STS 1573/2001, 17 de Septiembre de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:6842
Número de Recurso946/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1573/2001
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Gabino contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. de la Ossa Montes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid instruyó sumario con el número 2/00 contra el procesado Gabino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 28 de septiembre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    Despues de las cero horas del día 16 de marzo de 1999, el procesado Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales ni policiales, llegó a su domicilio, sito en la Avenida DIRECCION000 núm. NUM000NUM001 . del barrio de Barajas (Madrid), teniendo que abrir la puerta de entrada su esposa Ana , de 37 años de edad, que se encontraba en su interior, al no acertar con la llave por la ingesta alcohólica por él realizada esa noche.

    Nada más entrar, se originó, como en otras ocasiones, una fuerte discusión entre ellos, en el curso de la cual, Ana le golpeó con un sable, decorativo, que tenían en su casa, dirigiéndose ésta al salón, donde se sentó en el sofá, y su esposo se fue a la cocina. Mientras Gabino se encontraba en ésta, comiendo, continuaron profiriéndose insultos mutuos, llamándole puta a su mujer, contestando ella que su coño se lo daba a cualquiera. Muy alterado, Gabino fue al salón, empujando a su esposa, clavándole el cuchillo que tenía en la mano en la zona costal-dorsal izquierda. Este cuchillo, de unos 10 cm. de hoja, muy afilado, era utilizado en la casa para quitar la piel de los corderos, entre otros usos.

    Al observar Ana que manaba abundante sangre de la herida producida se lo dijo a su esposo, quien la llevó en el vehículo propiedad del matrimonio, que estaba aparcado en las proximidades del domicilio familiar, hasta un centro médico de urgencias cercano a él, desde donde fue llevada en una ambulancia al hospital Ramón y Cajal, acompañándola Gabino .

    En este centro hospitalario, le observaron las siguientes lesiones: Hemoperitoneo, laceración esplénica y hemotórax izquierdo, por las que fue sometida a una intervención quirúrgica inmediata, en la que le fue extirpado el bazo, afectado por el cuchillo al penetrar hasta él, se procedió a una reparación diafragmática y se fijó un drenaje pleural. De no mediar dicha intervención, la herida producida habría ocasionado el fallecimiento de Ana .

    De las lesiones causadas tardó en curar Ana treinta días, estando hospitalizada 18 de ellos, quedándole como secuelas una cicatriz de 4 cm. en cara lateral del himotórax izquierdo, localizada a la altura de la línea axilar posterior, otra cicatriz de laparactomía media supraumbilical, por la intervención quirúrgica, y la esplenectomía -extirpación del bazo-.

    El sostenimiento de las cargas y gastos de la familia, formada por el matrimonio y sus dos hijas, lo hacía, casi en su totalidad, Ana , quien trabajaba en un restaurante y por horas en tres domicilios, manteniendo Gabino una relación afectuosa con sus hijas. Cuando éste ingería, con demasiada frecuencia, bebidas alcohólicas se producía un gran deterioro de la relación matrimonial, manteniendo fuertes discusiones con su esposa, al desarrollar ideaciones celotípicas. Por su dependencia y abuso del alcohol estuvo en tratamiento de desintoxicación, acudiendo regularmente, desde el mes de marzo del año 1998, al servicio de salud mental, de la Comunidad de Madrid, de Barajas, prescribiéndole medicación antidepresiva y ansiolítica".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condenamos a Gabino , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, en grado de tentativa, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de actuar a causa de su adicción alcohólica y de reparar el daño causado a la víctima, a la pena de TRES años y SEIS meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y de aproximarse a la víctima, una vez cumplida ésta, durante dos años, a que, en concepto de responsable civil, indemnice a Ana en seiscientas mil pesetas, y al pago de la mitad de las costas procesales; absolviéndole del delito de amenazas del que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad restante de las costas.

    Para el computo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el procesado en la causa.

    Acredítese la solvencia o insolvencia del procesado por el instructor en la causa.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala, en cinco días desde la última notificación de la misma".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Se funda en el art. 849.1 LECr. y denuncia infracción por indebida aplicación del art. 138 CP. e inaplicación del art. 150 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Por la vía que autoriza el art. 849.1 LECr. se denuncia infracción por inaplicación del art. 16.2 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 5 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los dos motivos del recurso tienen una única materia. En el primero se sostiene que el recurrente no obró con dolo de homicidio y que se debería, por lo tanto, aplicar el art. 150 CP. En el segundo se llega a la misma consecuencia jurídica, es decir la aplicación del art. 150 CP., pero por la vía del art. 16.2 CP.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

  1. La argumentación del recurrente en lo concerniente al dolo no puede ser admitida. Nuestra jurisprudencia ha venido reiterando que el dolo se debe inferir de indicadores externos, conocidos a través de la forma de actuar del autor. En el caso particular de la distinción entre el dolo del homicidio y el de las lesiones, se ha señalado que la dirección del golpe contra la víctima revela una voluntad de matar cuando recae sobre una zona del cuerpo que hubiera posibilitado interesar un órgano vital. Asimismo se ha sostenido que la no continuación de la acción no excluye el dolo del homicidio cuando el hecho ya realizado hubiera podido ser causa de la muerte, pues resulta evidente que el dolo de matar no requiere repetición para que se lo pueda apreciar.

  2. Diversa es la cuestión del desistimiento. De acuerdo con el art. 16.2 CP., el autor de la tentativa no será punible -sin perjuicio de las penas que le correspondan por los hechos ya consumados- cuando no continúe la ejecución a la que dio comienzo o cuando, habiendo realizado todos los hechos que, según su representación, hubieran producido el resultado, el autor haya impedido la producción del mismo. En cualquier caso, el desistimiento debe ser voluntario.

En el presente caso el autor dirigió el golpe a una zona vital del cuerpo de la víctima, llegando a introducir el arma en el cuerpo de la misma de tal manera que -sin la intervención quirúrgica a la que fue sometida- se hubiera podido producir la muerte. No existe, por lo tanto, ninguna duda respecto del comienzo de ejecución. De acuerdo con el hecho probado, el acusado, cuando su mujer le dijo que sufría una hemorragia, la transportó en su vehículo hasta un centro de urgencia, desde el que fue trasladada -en su compañía- al hospital Ramón y Cajal. En los fundamentos jurídicos se aclaran los hechos consignando la Audiencia que "el procesado, nada más suceder los hechos, asustado por lo acaecido, llevó en su vehículo a su esposa a recibir urgente asistencia médica, acompañándola después, en la ambulancia, al centro hospitalario en el que fue intervenida quirúrgicamente" (pág. 11 de la sentencia).

En tales circunstancias se dan todos los elementos que condicionan la aplicación del art. 16.2 CP. En efecto, es evidente que el autor ha impedido con su actividad inmediata la producción del resultado de muerte, pues puso en movimiento la actividad sanitaria que finalmente permitió salvar la vida de su esposa. En la medida en la que una doctrina consolidada en el tiempo viene sosteniendo de manera uniforme que la actividad para salvar el bien jurídico puede haber contado con la ayuda de terceros que hayan complementado la acción del autor (se dice en la doctrina que "el autor tiene que impedir el resultado con su propia actividad o, en su caso con ayuda de terceros"), no cabe duda que la segunda parte del traslado al hospital, realizado mediante ambulancia y no ya en el propio coche del recurrente, no permite excluir este elemento objetivo del desistimiento.

Tampoco elimina la aplicación del art. 16.2 CP. la afirmación del hecho probado relativa al susto que motivó al acusado a emprender la actividad salvadora del bien jurídico. También aquí la doctrina es clara y uniforme: el desistimiento no requiere ninguna motivación especial. Sólo es preciso que sea voluntario, es decir, no debe ser consecuencia de que el autor haya comprobado que la continuación no permitiría ya lograr su propósito o que, de alguna manera, factores externos hayan movido su decisión.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Gabino contra sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio en grado de tentativa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Cándido Conde-Pumpido Tourón José Antonio Marañón Chávarri José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid se instruyó sumario con el número 2/00 contra el procesado Gabino en cuya causa se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid.

ÚNICO.- De acuerdo con lo establecido en la primera sentencia, es de aplicación el art. 16.2 CP. y, por lo tanto, la pena aplicable es la del delito del art. 148, CP. A los efectos de graduar la pena se debe tener en cuenta la gravedad del resultado producido y la convivencia del autor y la víctima.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Gabino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 148.1º CP a la pena de tres años de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Cándido Conde-Pumpido Tourón José Antonio Marañón Chávarri José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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