SAP Madrid 507/2022, 5 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2022
Fecha05 Octubre 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

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37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2022/0010477

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1227/2022

Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Juicio Rápido 110/2022

Apelante: D./Dña. Amadeo

Procurador D./Dña. ROSA RIVERO ORTIZ

Letrado D./Dña. MARTA FRESNILLO IGLESIAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

SENTENCIA Nº 507/22

Iltmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES (Presidente)

Dña. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 110/22 procedente del Juzgado de lo Penal Número 4 de Móstoles y seguido por un delito contra la seguridad del tráf‌ico, siendo parte en esta alzada, como apelante, Amadeo, con impugnación del Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 17 de mayo de 2022, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

" Se declara probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 10.40 horas del día 12 de abril de 2022 se puso a los mandos del ciclomotor matricula h-....-NSY por la avenida de la Constitución de Móstoles careciendo de licencia o permiso que habilite para la conducción de cualquier vehículo a motor o ciclomotor en España al no haberlo obtenido nunca el mismo ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

" Debo condenar y condeno a Amadeo autor de un delito contra la seguridad vial, ya def‌inido, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de doce meses de multa a razón de seis euros día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales ".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, el cual fue admitido en ambos efectos, conf‌iriéndose traslado, por diez días comunes, a las demás partes y Ministerio Fiscal para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial con fecha 20 de septiembre de 2022, se formó el correspondiente rollo de apelación, quedando registrado con el nº (RAA) 1227/22 y expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometidas a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales f‌iguran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la sentencia por la que se le condena por error en la valoración de la prueba, pues no se puede considerar probado que fuera el conductor del ciclomotor a la vista de lo manifestado por el mismo e incluso por los agentes intervinientes, desconociendo el acusado las características técnicas del vehículo y la necesidad de estar en posesión del permiso de conducir, ya que se trata de un vehículo de movilidad personal, sin la categorización de ciclomotor, como evidencia que ni siquiera posea intermitentes. Además, ha de primar el principio de mínima intervención penal al no haber cometido ninguna infracción vial, por lo que su sanción debería limitarse al ámbito administrativo. Subsidiariamente, considera que la determinación de la pena carece de la necesaria motivación y lo procedente es imponer la mínima legal, esto es, la realización de treinta y un días de trabajo en benef‌icio de la comunidad en lugar de la pena de multa mucho más gravosa, reduciendo en todo caso su cuantía ya que su salario no alcanza siquiera el salario mínimo interprofesional.

El Ministerio Fiscal impugna, el cambio, el recurso dado que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al juzgador y la acreditación de la concurrencia del error a quien lo alega, tratándose de un delito de conducción sin permiso que no requiere la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial, todo ello según reiterada jurisprudencia. Tampoco procede modif‌icar la pena al haber sido impuesta en su mínimo legal, por lo que no precisa de otra motivación.

SEGUNDO

Así planteada la cuestión, y presupuestada la sentencia condenatoria en pruebas de carácter personal, junto con la documental incorporada a los autos, se impone recordar antes de nada que la valoración de la prueba de tal naturaleza corresponde en exclusiva al Juez de instancia que ha presenciado el juicio y ante el que se ha practicado la misma, conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y quien por ello disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. De ahí que sea facultad del Juez a quo dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de cada una de las partes (por todas, SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995) y su apreciación sólo podrá ser rectif‌icada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y, 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado no se aprecia la concurrencia de ninguno de tales presupuestos y, en concreto, la concurrencia de error alguno en base a los acertados y razonables argumentos de la resolución de instancia, que esta Sala comparte aun cuando el denunciado niegue que conducía, resultando el testimonio de

los agentes que intervinieron muy claro y preciso al respecto, ya no solo sobre los motivos por los que hubieron de seguirle al no detenerse, sino sobre las razones, atendidas las características técnicas del vehículo con el que circulaba, por las que resulta necesario disponer de licencia para conducir. Sostener que era su novia quien conducía, negando ser él, resulta en cierta medida contradictorio en cuanto a su insistencia en manifestar que no le consta que fuera necesario disponer de permiso de conducir pese a que al mismo tiempo reconoce que su novia sí dispone de permiso y que se limitó a facilitarle los datos de su cuenta para el alquiler del ciclomotor sin interesarse en averiguar siquiera si era necesario disponer de permiso. Ni ha declarado aquélla, cuya concreta identidad no llega a facilitar en ningún momento -se ignora si era uno de los testigos propuestos, cuyo testimonio fue rechazado sin interesar, en cualquier caso, su práctica en esta alzada-, ni resulta ilusorio presumir que conocía la necesidad de disponer de permiso ante su obstinada insistencia en negar que era éste quien conducía pese a las evidencias en su contra y a sabiendas de que carece del mismo y de cuáles son sus consecuencias vistas sus anteriores condenas por este mismo ilícito penal a tenor de su hoja histórico-penal.

No se olvide que, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 17 de septiembre de 2001 y 3 de noviembre de 2004, entre otras), cuando la versión exculpatoria facilitada por el acusado tiene su base en explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por sí solas no basten para declarar culpable a quien las prof‌iera, son susceptibles de valoración por el órgano judicial a modo de contraindicio constituyendo un dato más a tener en cuenta en la indagación racional de los hechos ocurridos y personas intervinientes, y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Igualmente, el Tribunal Constitucional enseña que la falta de versión creíble de los hechos, si bien no puede suplir la ausencia de pruebas, puede ponderarse para corroborarlas ( SSTC 24/1997, de 11 de febrero; 220/1998, de 16 de noviembre; 155/2002, de 22 de julio; 135/2003, de 30 de junio, y 55/2005 de 14 de marzo).

Por lo demás, y como bien indica el Ministerio Fiscal, el error de prohibición alegado debió quedar suf‌icientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se ref‌ieren...

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