STS, 26 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 1986

Núm. 452.-Sentencia de 26 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Desórdenes públicos.

DOCTRINA: Un grupo integrado por un centenar de personas para exteriorizar una protesta,

incitados por el procesado, cortaron el tráfico rodado en todas las calles de acceso a la plaza,

atentando contra la pacífica convivencia, con la consiguiente alarma y perjuicio para los usuarios de

las vías, todo ello con el propósito conseguido, si bien no inicial sí con dolo de consecuencias

necesarias, de atentar contra la paz pública o alterar el orden público que fue restablecido por la

Policía Nacional. Constituyendo tales hechos un delito de desórdenes públicos del artículo 246 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pente, interpuesto por Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de desórdenes públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

El Juzgado de Instrucción de Utrera instruyó sumario con el número 9 de 1981, contra Darío y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha uno de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Darío como autor de un delito de desórdenes públicos, ya definido y sin circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales causadas. Y debemos absolver y absolvemos al procesado Claudio del delito de desórdenes públicos de que venía siendo acusado en la presente causa por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa el procesado Alfredo . Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de los procesados, y procédase al desglose de las actuaciones sumariales de los folios treinta y nueve al cuarenta y seis con el fin de remitirlos al Instructor para que incoe el oportuno procedimiento, por cuanto se trata de hechos sin relación alguna con estos autos.

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando probado, y así expresamente se declara, que con ocasión de la grave situación existente en la lo calidad de Lebrija comoconsecuencia de la problemática del paro que afectaba a la mayoría de los jornaleros residentes en aquélla, así como de la circunstancia de que los fondos del empleo comunitario no llegaban recursos suficientes para ocupar a toda la población sin trabajo, sobre las once treinta horas del veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y uno, en un ambiente de gran tensión en la población y preocupación por par te de las autoridades locales, se celebró en la plaza de España, de la referida población, una asamblea a la que asistieron, en principio, unas treinta o cuarenta personas, todas ellas vecinos de la localidad, cuyo número fue creciendo paulatinamente hasta alcanzar un total no bien precisado, pero que se calcula en unas cien personas, ante las cuales el procesado Darío , teniente de alcalde del Ayuntamiento, de cuarenta y un años de edad y sin antecedentes penales, subido en un banco de la plaza y haciendo uso de un megáfono se dirigió a los reunidos diciéndoles que era necesario luchar por un puesto de trabajo, culpando a la política económica del Gobierno como causa de la situación de paro, incitando a los allí congregados a exteriorizar una protesta, pues Lebrija se tenía que notar, logrando con sus palabras el acuerdo de la asamblea, de proceder a cortar el tráfico rodado en todas las calles de acceso a la citada plaza, como así lo efectuaron, integrando el procesado uno de los grupos con el fin de hacerse notar, atentando contra la pacífica convivencia e impidiendo el libre ejercicio de los derechos ciudadanos, con la consiguiente alarma y perjuicios para los usuarios de dichas vías, que vieron interrumpida su marcha en cuyo momento y ya con el tráfico cortado, decidieron que una comisión, compuesta por un grupo de jornaleros, subiera acompañada por el citado procesado a las dependencias del Ayuntamiento con el fin de parlamentar con el señor Alcalde y recabar su ayuda con el objeto de lograr que los fondos del empleo comunitario se incrementasen de forma que los mismos alcanzasen a todos los desempleados, siendo recibidos por dicha primera autoridad, quien, a su vez, se puso en contacto, por medio de llamada telefónica, con el Gobierno Civil de Sevilla, manteniendo una conversación con los funcionarios don Pedro Jesús y don Jose Ángel , a quienes expresó la situación y dio traslado a la petición de los parados, contestándoles aquéllos que todo ello lo pondrían en conocimiento del señor Gobernador Civil, y que de nuevo llamara al día siguiente. Una vez finalizada esta conversación telefónica con el Gobierno Civil de Sevilla, el también procesado y alcalde de la localidad, Claudio , de treinta y un años de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la plaza con el fin de hablar con los allí congregados y haciendo uso de un megáfono les dio cuenta de su conversación con los funcionarios del Gobierno Civil, momento en el cual hizo acto de presencia en la plaza la Policía Nacional, requiriendo el suboficial que la mandaba al Alcalde para que inmediatamente disolviera la asamblea y depusieran los concentrados su actitud, volviendo nuevamente el Alcalde a dirigir la palabra a los jornaleros, a quienes hizo saber el mandato que le acababan de formular las fuerzas del orden, comenzando entonces aquéllos a lanzar gritos de «trabajo sí, paro no» e iniciando todos juntos la marcha hacia la calle Corredera, lo que originó que la Policía cargase contra los manifestantes, los cuales inmediatamente se disolvieron, quedando despejada la plaza y reanudándose el tráfico normal por las calles de acceso a la misma, sin que a través de las pruebas practicadas, se haya esclarecido debidamente que el procesado Claudio incitara a las personas asistentes a la asamblea a contravenir las órdenes de la Policía y persistir en su objetivo de alterar la normal convivencia ciudadana.

  1. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Primero: Por infracción de ley acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 246 del Código Penal . Segundo: Por infracción de ley acogido al número 1 del artículo 849 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 168 del Código Penal . Tercero: Por infracción de ley en base al artículo 849-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto el acta del juicio oral, puesta en relación con el conjunto de las actuaciones se deduce equivocación evidente del Juzgador.

    El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo.

    Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día diecinueve de los corrientes.

    Fundamentos de Derecho

    Por razones de método procede examinar en primer lu gar el motivo tercero del recurso, último de los formulados, al hacerse al amparo del número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e invocarse la presunción de inocencia, para con su resultado entrar o no en el examen de los demás motivos, formulados por error de derecho.

    Conforme a la reiteradísima doctrina de esta Sala, declarada en multitud de sentencias, la presunción de inocencia pro clamada en el artículo 24 de la Constitución Española no invalida la facultad soberana de los Tribunales para contemplar y valorar en conciencia el conjunto probatorio que les otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , limitándose el alcance de tal presunción, que es de naturaleza «iuristantum», no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejada un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia de prueba, de acreditamiento, puesto que difícilmente se puede va lorar lo que no existe y toda la actividad probatoria posible de practicar en el caso enjuiciado se ha practicado así se ha oído a los procesados en el atestado policial, en el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio oral, a los Policías que intervinieron en los hechos y a numerosos testigos, es decir, se ha practicado toda la prueba pertinente al caso enjuiciado, con lo que el Tribunal sentenciador ha tenido elementos suficientes para contemplarla y valorarla, llegando con esa valoración a destruir la presunción de inocencia inicial, por todo lo cual procede desestimar el tercer motivo del recurso.

    De la narración de hechos probados se desprende la existencia del delito de desórdenes públicos tipificada en el artículo 246 del Código Penal , en cuanto en los mismos concurren todos los condicionamientos para incardinarlos en dicho precepto legal; en efecto, se cometen los hechos por un grupo integrado por un centenar de personas que para exteriorizar una protesta, incitados por el recurrente, cortaron el tráfico rodado en todas las calles de acceso a la Plaza de España de la localidad de Lebrija, atentando contra la pacífica convivencia, con la consiguiente alarma y perjuicio para los usuarios de las vías, todo quo con el Propósito conseguido, si bien no inicial sí como dolo de consecuencias necesarias, de atentar contra la paz pública o alterar el orden público, que fue restablecido por la Policía Nacional; criterio éste calificar jurídicamente hechos de esta naturaleza y entidad como constitutivos de un delito de desórdenes públicos y aplicar el artículo 264 del Código Penal para su punición, que ha seguido esta Sala resolviendo casos de análoga naturaleza en sentencias de 6 de noviembre de 1981, 25 de noviembre de 1983, 20 y 30 de enero y 17 de octubre de 1984 y 22 de enero de 1985, por lo que procede desestimar el motivo primero del recurso.

  2. El motivo segundo del recurso formalizado, al igual que el anterior, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la no aplicación del artículo 168 del Código Penal , lo que aparte de constituir una cuestión nueva, no suscitada en la instancia, lo que implicaría su inadmisión al estar vedado en casación dada la naturaleza revisora de la misma, la conducta seguida por el recurrente no es la recogida y tipificada en ese precepto de ilegalidad de la reunión o manifestación sin cumplir los requisitos previstos en las leyes reguladoras del derecho de reunión, sino la alteración de la paz y el orden público, «pues Lebrija se tenía que notar», como se afirma en relato de hecho; por lo que también procede desestimar este motivo del recurso.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Darío , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha uno de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida contra el mismo y otro por delito de desórdenes públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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