SAP Barcelona 139/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2008:1811
Número de Recurso105/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución139/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO NÚM. 105/2007

SUMARIO NÚM. 3/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE BARCELONA

S E N T E N C I A No.

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

Dª. ELISENDA FRANQUET FONT

En Barcelona, a quince de febrero de dos mil ocho.

VISTA, en juicio oral y público ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Sumario núm. 2/2006 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona seguida por un delito de homicidio en grado de tentativa contra el acusado David, nacido el día 25 de octubre de 1974 en Barcelona, hijo de Pablo y de Hillary, con domicilio en Barcelona, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 30 de noviembre de 2006, representado por la Procuradora doña Lorena Moreno Rueda y defendido por el Letrado don Oscar Pérez Querol Rueda, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16.1 62 del Código Penal, reputando autor del mismo al acusado David, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para el acusado la pena de seis años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales y la condena a indemnizar a Jose Pablo en las sumas de 2.500,00 euros por las lesiones y de 30.000,00 euros por la secuelas.

SEGUNDO

La Defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado y, alternativamente para el caso de estimarse la autoría del acusado, la a concurrencia de la circunstancia eximente de adicción al consumo de drogas del artículo 20.2º del Código Penal.

SE DECLARA PROBADO QUE: el acusado David, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 13:00 horas del día 26 de noviembre de 2006 en compañía de su amigo Julián se encontró a Jose Pablo, cuando Jose Pablo había acudido al domicilio de sus padres sito en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Barcelona, inmueble en el que el acusado también tenía su domicilio, en el piso Bajos NUM001. El acusado, que mantenía una antigua relación de amistad con Jose Pablo, discutió con éste por motivos que no constan y, en un momento dado, el acusado entró en su domicilio y salió al momento esgrimiendo un cuchillo con el que amenazó a Jose Pablo, siguiendo la discusión, entrando nuevamente el acusado en su domicilio y saliendo con un cuchillo con una hoja de más de nueve centímetros y, acercándose a Jose Pablo y con la intención de acabar con su vida, le clavó el cuchillo en el lado izquierdo del abdomen, penetrando la hoja del cuchillo en la cavidad abdominal izquierda, partiéndose la hoja y quedando clavada en una de las costillas, a raíz de lo cual Jose Pablo sufrió lesiones consistentes en fractura de la décima costilla y herida parietal penetrante con sangrado activo, lesiones que comportaron riesgo vital y de las que Jose Pablo tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de urgencia para salvar su vida, estando hospitalizado durante cuatro días y curando de las lesiones a los cuarenta días, con igual tiempo de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos cicatrices queloideas, una de seis centímetros y otra de veintiuno centímetros, cicatrices ambas que le suponen un perjuicio estético de tipo medio. Asimismo, a consecuencia de la intervención le ha restado secuela consistente en una hernia que precisará nueva intervención quirúrgica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, penado en el artículo 138 en relación a los artículos 16 y 62 del Código Penal, prisión de la prueba practicada resulta plenamente acreditada la existencia en el acusado de un animus necandi o intención de acabar con la vida de Jose Pablo, y esta intención constituye el elemento intencional distintivo del delito de homicidio respecto del delito de lesiones. La existencia del ánimo de matar, por pertenecer al arcano de la persona, en el caso de ser negado por el acusado únicamente puede adivinarse a través de los datos objetivos, anteriores, coetáneos y posteriores, que consten plenamente acreditados como son las relaciones previas entre agresor y agredido, móviles del agresor, su comportamiento anterior, durante y con posterioridad a la agresión, con especial significación de la existencia de amenazas, expresiones proferidas, el arma o medio empleado, la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, la reiteración de los golpes, la zona del cuerpo al que se dirige el ataque y la naturaleza y localización de las heridas causadas (Tribunal Supremo, desde las ya antiguas SSTS de 11 de marzo de 1980, 20 de enero de 1981, 8 de julio de 1982, 30, 30 de septiembre de 1987, 18 de noviembre de 1988, 18 de abril de 1990, 9 de mayo de 1991, hasta las más recientes de 6 y 23 de mayo de 2002, 6 de mayo de 2003, 22 de enero y 5 de noviembre de 2004, 28 de junio y 30 de noviembre de 2005, 19 de enero y 16 de febrero de 2006, entre otras). Son todos estos datos los que, conjuntamente valorados y a través del correspondiente juicio de inferencia, permiten llegar razonablemente a la conclusión de la existencia del ánimo de matar. En el presente caso tenemos, la intención de matar se infiere de los hechos plenamente probados de las características del arma empleada para la agresión, un cuchillo con una hoja de algo más de nueve centímetros como se aprecia en el reportaje fotográfico elaborado por el Cos de Policía-Mossos d'Esquadra, obrante a los folios 53 a 55, por lo que se trata de un arma absolutamente idónea para llegar a alcanzar órganos vitales causando heridas potencialmente capaces de acabar con la vida de la víctima, como efectivamente ocurrió, pues la víctima Jose Pablo sufrió, además de la fractura de la décima costilla, una herida parietal penetrante con sangrado activo que, por comportar riesgo vital, exigió una intervención quirúrgica de urgencia. De otro lado la forma del ataque, caracterizado por el lugar del cuerpo la víctima contra el que fue dirigido, en que se alojan órganos vitales.

Como hubo intención dolosa de matar, pese a que el resultado alcanzado fuera el de lesiones, se aprecia delito de homicidio en el grado de tentativa, en aplicación del artículo 16.1 del Código Penal, y en su consideración doctrinal de tentativa acabada porque el acusado no sólo dio principio a la ejecución del homicidio sino que practicó todos los actos que, objetivamente, habrían conducido al resultado de la muerte de Jose Pablo, resultado que no se produjo por causas ajenas a la voluntad del acusado, como fue la atención médica prestada a la víctima. Así, atendido el grado de ejecución alcanzado, de conformidad con la Jurisprudencia (SSTS de 25 de septiembre de 2000, 17 de septiembre de 2001 y 2 de julio de 2002 ), deberá aplicarse la métrica penológica prevista en el artículo 62 del Código Penal y rebajar en un solo grado la pena señalada al delito de homicidio.

SEGUNDO

Del definido delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado David por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal, participación que resulta de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral en la persona de la víctima Jose Pablo que en el juicio oral manifestó, como tenia ya declarado durante la instrucción, que el acusado se abalanzó sobre él y le clavó un cuchillo, aunque él no pudo percatarse que David portaba un cuchillo cuando salió por segunda vez de su domicilio.

Se trata de la declaración de la víctima a la que la Jurisprudencia, de modo reiterado (SSTS de 16 de junio de 1999, 18 de julio y 28 de noviembre de 2002, entre otras muchas), otorga validez y eficacia como prueba de cargo, aún cuando es única, para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo de apreciar la concurrencia de las notas de la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no se aprecia que su testimonio venga motivado por resentimiento o enemistad para con el acusado, de la verosimilitud y de la persistencia en la incriminación, con ausencia de contradicción o ambigüedad en su versión.

La declaración incriminatoria de la víctima viene avalada por la del testigo Julián ante el agente del Cos de Policía-Mossos d'Esquadra núm. NUM002, que obra a los folios 46 a 48. El testigo en el juicio oral reconoció, previa exhibición, como suya la firma obrante en dicha declaración y su contenido resulta de su propia lectura, y de las manifestaciones del agente núm. NUM002 en el plenario reiterando. En ella, Julián, tras referir una discusión entre el acusado y Jose Pablo, dijo que "la discusión se fue elevando de tono hasta que en cierto momento Quique le propinó un puñetazo a David el cual entró al inmueble donde vive para salir de él con un cuchillo grande de cocina con el que intimidó a Quique", añadiendo que "en cierto momento de la discusión David volvió a meterse en el inmueble en el que vive para volver a salir para seguir discutiendo con David, ya sin el cuchillo grande de cocina y sin que el declarante se percatara de que llevaba otro de no tan grandes proporciones". Se observa claramente un error en la trascripción pues cuando dice que David salió para seguir discutiendo con David, es obvio que quiere decir para seguir discutiendo con Quique. Y...

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