STS, 20 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 1981

Núm. 41.-Sentencia de 20 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de

Tenerife de 16 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Homicidio frustrado y lesiones. Su diferenciación.

La circunstancia de ser uno y el mismo el bien jurídico penalmente protegido por el Derecho y

atacado por el culpable en el homicidio frustrado y en las lesiones y la delimitación entre uno y otro

para la acertada calificación es, a no dudarlo, causa de serias dificultades en tesis de

generalización, y de ahí el que, aun rehuyendo toda fórmula maximalista, recusable de por sí en

materia tan circunstancial por la riqueza y variedad de supuestos fácticos, la jurisprudencia de esta

Sala en trance de señalar los límites configuradores del homicidio en grado de frustración haya

optado, en síntesis, por la aceptación de dos elementos, subjetivo el primero y objetivo el segundo,

exigiendo en aquél el propósito en el agente de que obre guiado por el «animus necandi» de

producir la muerte a persona determinada, en el segundo, la exteriorización de aquel propósito

mediante a ejecución directa y material de cuantos actos son necesarios para la producción del

resultado de muerte que, sin embargo, no se produce por causa totalmente independiente de la

voluntad del agente. La práctica jurisprudencial se ha decantado para la busca, inducción y

deducción de tal «animus» en el análisis de los medios empleados y circunstancias

concomitantes, tanto anteriores como coetáneas y posteriores, como el arma empleada, la

fortaleza y posición del agresor, las zonas vitales a las que dirige los golpes, la posible reiteración

de éstos y toda una serie de circunstancias, mayores unas y mínimas las otras, pero que sumadas

y apreciadas todas ellas evidencian la conclusión y concurrencia en el agente del «animusnecandi» y la erradicación del «animus laedendi».

En la villa de Madrid, a 20 de enero de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Jose Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial Se Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Granados Weil y defendido por el Letrado don Gonzalo Rodríguez Mourullo. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 16 de febrero de 1980 , que contiene el siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara, que el acusado Jose Carlos condenado por sentencia firme de 10 de junio de 1966 , como autor de un delito del artículo tercero de la Ley del Automóvil, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y 18 meses de privación de permiso de conducir-, sobre las 21 horas del día 10 de diciembre de 1978 llegó al bar «La Gran Tasca» -sito en 1 Puerto de la Cruz-, y como viera a su esposa, Susana , en unión de un antiguo amigo común, llamado Jose Ignacio , se aproximo a ellos, y, a pesar de estar separado de hecho de la indicada señora desde nace seis o siete años, entró en conversación con ambos, llegando incluso a tomar un whisky con los dos; mas a los pocos instantes se marchó del citado bar, al que regresó una hora más tarde y, dominado por los celos, se acercó a Jose Ignacio -pues ya su cónyuge, a la que buscaba, se había marchado-, invitando a éste a que le acompañara a la calle, a lo que accedió Jose Ignacio , y, ya en la vía pública, se entabló una corta discusión y un cruce áspero y agrio de palabras, relacionadas con las vehementes y subjetivas sospechas que asaeteaban al inculpado, en torno a supuestas relaciones amorosas entre su amigo y su mujer, a cuyas palabras puso final el acusado, que sacando del bolsillo una navaja -de características desconocidas y que no se sabe si la llevaba siempre consigo, o por el contrario, fue a recogerla, a su automóvil, que había dejado más allá aparcado-, y con propósito de muerte, asestó a su contrincante un golpe en el centro de la región dorsal y otro en la cadera izquierda, que causaron a éste una herida profunda, de siete y cinco centímetros, respectivamente, y de las que curó a los 27 días, de los que sólo 10 estuvo impedido para sus normales ocupaciones, habiéndole quedado, como consecuencia de tales heridas, unas hondas cicatrices que denotan la intensidad y trascendencia de las lesiones.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio, en grado de frustración, comprendido en el artículo 407 en relación con el 3 y el 51 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Carlos , como autor responsable de un delito de homicidio frustrado, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al pago de las costas procesales y a que, como indemnización de perjuicios, abone 60.000 pesetas, únicamente, a Jose Ignacio . Declaramos la solvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en la presente, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Carlos , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción, por aplicación indebida, del artículo 407, en relación con el 3, párrafo segundo, y 51 del Código Penal , por cuanto del relato de hechos que ofrecía el Tribunal «a quo» se desprendía que no había existido por parte del procesado «animis necandi», lo que impedía calificar su actuación como delito frustrado de homicidio.-Segundo. Infracción por inaplicación del artículo 422, párrafo primero, del Código Penal , por cuanto, al no existir «animis necandi», los hechos debían ser calificados como delito consumado de lesiones, previsto y sancionado de acuerdo con los resultados producidos, en el artículo 422, párrafo primero, del Código Penal .-Tercero. Infracción, por inaplicación, del artículo 9, octavo, del Código Penal , ya que en la sentencia recurrida se declaraba probado que el procesado actuó «dominado por los celos» y «asaeteado» por «vehementes y subjetivas sospechas» en torno a supuestas «relaciones amorosas entre su amigo y su mujer»; se describía así el estado psicológico de carácter pasional que servía de base a la atenuante octava de arrebato u obcecación, que en el presente caso merecía ser apreciada como muy cualificada, con los efectos que se señalan en la regla quinta del artículo 61 del Código Penal.

RESULTANDO que «aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, su representación, no articuló motivo alguno de dicha clase».RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que há tenido lugar en trece de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la circunstancia de ser uno y el mismo el bien jurídico penalmente protegido por el Derecho y atacado por el culpable en el homicidio frustrado y en las lesiones y la delimitación entre uno y otro para la acertada calificación es, a no dudarlo, causa de serias dificultades en tesis de generalización, y de ahí el que, aun rehuyendo toda fórmula maximalista, recusable de por sí en materia tan circunstancial por la riqueza y variedad de supuestos fácticos, la jurisprudencia de esta Sala en trance de señalar los límites configuradores del homicidio en grado de frustración haya optado, en síntesis, por la aceptación de dos elementos, subjetivo el primero y objetivo el segundo, exigiendo en aquél el propósito en el agente de que obre guiado por el «animus necandi» de producir la muerte a persona determinada, y en el segundo, la exteriorización de aquel propósito mediante la ejecución directa y material de cuántos actos son necesarios para la producción del resultado de muerte que, sin embargo, no se produce por causa totalmente independiente de la voluntad del agente.

CONSIDERANDO que si aquel ánimo encuentra su asiento en la voluntad, forzoso es convenir que pertenece a lo más recóndito de lo anímico y su aprehensión presenta serias dificultades en los más de los casos, y de ahí que la práctica jurisprudencial se haya decantado para su busca, inducción y deducción, en el análisis de los medios empleados y circunstancias concomitantes, tanto anteriores como coetáneas y posteriores, como el arma empleada, la fortaleza y posición del agresor, las zonas vitales a las que dirige los golpes, la posible reiteración de éstos y toda una serie de circunstancias, mayores unas y mínimas las otras, pero que sumadas y apreciadas todas ellas evidencian la conclusión y concurrencia en el agente del «animus necandi» y la erradicación del «animus laedendi».

CONSIDERANDO que en el caso ahora enjuiciado aparecen debidamente acreditados los elementos configuradores del tipo de homicidio en grado de frustración, pues en la noche de autos el procesado, separado de hecho de su mujer, entró en el bar donde aquélla se encontraba en unión de un antiguo amigo común, acercándose a ambos y tomando un whisky con ellos, marchándose poco después, regresando una hora más tarde, y habiéndose ausentado ya su mujer y dominado por los celos, se acercó a Jose Ignacio , al que invitó saliera a la calle, accediendo aquél, donde entablaron una corta discusión y se cruzaron agrias y ásperas palabras, relacionadas con las vehementes y subjetivas sospechas que asaeteaban al procesado en relación de supuestas relaciones amorosas entre su amigo y su mujer, a cuyas palabras puso punto final el referido procesado, sacando del bolsillo una navaja, asestando a su contrincante, con propósito de muerte, según expresión literal de la sentencia, un golpe en el centro de la región dorsal y otro en la cadera izquierda, que causaron a éste una herida profunda de siete y cinco centímetros, respectivamente, y de las que curó a los veintisiete días, de los que sólo diez estuvo impedido para sus normales ocupaciones, habiéndole quedado como consecuencia de tales heridas unas hondas cicatrices que denotan la intensidad y trascendencia de las lesiones, siendo de destacar, a mayor abundamiento, que en la propia sentencia y en el primero de sus Considerando, la Sala de instancia califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, ya que, con ánimo de muerte y con arma adecuada para producirla, según se deriva del talante (sic) de las heridas, el acusado dirigió la misma contra zonas vitales del cuerpo de su oponente, contra quien tenía un estado previo de animosidad, no alcanzando su objetivo por causas independientes de su voluntad, y, finalmente, el examen y estudio del sumario y rollo por la Sala de Casación corroboran tales aseveraciones.

CONSIDERANDO que, por todo ello, procede desestimar los dos primeros motivos del recurso, habida cuenta de la intrínseca incompatibilidad entre ambos, amparados ambos en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y basado el primero en la aplicación indebida del artículo 407, en relación con el 3, párrafo segundo, y 51, del Código Penal , y, el segundo, en la infracción, por inaplicación, del artículo 422, párrafo primero, del Código Penal.

CONSIDERANDO que si la finalidad primordial de la casación es la revisión de la aplicación de la ley hecha por los tribunales de instancia, fácilmente se comprende que en los supuestos en que no se haya hecho aplicación de una norma jurídica no pueda entenderse ésta vulnerada, lo que supondría traer a la casación cuestiones nuevas e inéditas, por cuanto no fueron objeto de la primera instancia, donde necesariamente tenían que encontrar su asiento conforme a los principios de contradicción y lealtad procesales, habiendo recusado la jurisprudencia tales cuestiones nuevas al estimarlas no admisibles en casación (sentencias de 5 de mayo de 1972, 20 de diciembre de 1973 y 26 de diciembre de 1979 ), razones todas ellas para la desestimación del tercero y último de los motivos, amparado en el número primero delartículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que la sentencia de instancia infringe, por inaplicación, la circunstancia octava del artículo 9 del Código Penal , ya que en el escrito de modificación de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, según ha podido comprobar la Sala de Casación a la vista del rollo de la primera instancia, expresamente declaraba la no concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, aun cuando sea lo cierto que, en definitiva, y en uso del arbitrio judicial de imposición de la pena, ya la tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, como se deduce, de una parte, de las aseveraciones contenidas en el «factum» tendentes a configurar tal atenuante, y de otra, la de haber aplicado la pena en su grado mínimo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 16 de febrero de 1980, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Fernando Cotta.-Juan Latour Brotóns.-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico en el recurso número 702 de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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