SAP Barcelona, 12 de Abril de 2002

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2002:3915
Número de Recurso26/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ MARIA PIJUAN CANADELL

DÑA. MARIA TERESA OLIEIE NICOLAS

D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

En Barcelona, a doce de abril de dos mil dos.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, enjuicio oral y publico, ante la SECCION DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Sumario núm. 2/2000 procedente del Juzgado de. Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú, seguida por un delito de homicidio en Orado de tentativa contra el acusado Leonardo , nacido el día 20 de septiembre de 1980 en Jerez de la Frontera (Cádiz), hijo de Pedro y de María Nieves, con domicilio en Vilanova i la Geltrú, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Sergi Rubio Carrera y defendido por el Letrado Sr. José Luis Rosillo, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular constituida por don Jose Enrique , representado por el Procurador Sr. Jordi Enric Ribas Fere y defendido por la Letrada Sra. María Montanyas Casanova, y ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 con relación al artículo 16 del Código Penal, reputando autor del mismo al acusado Leonardo , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del número 5 del artículo 21 del Código Penal, solicitando la imposición al mismo de la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas. En igual trámite, la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones reputando autor del mismo al acusado Leonardo , solicitando la imposición al mismo de la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

SEGUNDO

La Defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la condena del acusado como autorde un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias eximente incompleta de intoxicación etílica del artículo 21.1 en relación al artículo 20.2 del Código Penal y, alternativamente, la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal, y la atenuante de reparación de los efectos del delito del artículo 21.5 del Código Penal, solicitando para el acusado la pena de seis meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

SE DECLARAN PROBADOS LOS HECHOS SIGUIENTES: sobre las 00:35 horas del día 25 de abril de 1999 el acusado Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba junto con su novia en las proximidades del Bar Córdoba, sito en la Barriada de Les Roquetes de Sant Pere de Ribes (Barcelona), cuando llegó al lugar Jose Enrique , con quien el acusado mantenía una buena relación, quien estacionó el vehículo de su propiedad Volvo 440 frente a dicho establecimiento. En determinado momento, el acusado se sentó en el capó del vehículo propiedad de Jose Enrique , por lo que éste le dirigió la palabra diciéndole que tuviera cuidado de no hacerle daño al coche, ante lo cual el acusado sacó una navaja que portaba y rajó la cubierta de la rueda delantera izquierda del vehículo por lo que Jose Enrique se dirigió inmediatamente hacia el acusado para pedirle explicaciones por tal proceder, momento en que el acusado sin mediar palabra, y con el propósito de acabar con la vida de Jose Enrique , le clavó la navaja en el abdomen causándole una herida cortante a nivel de epigastrio que requirió una intervención quirúrgica de urgencia para salvarle la vida consistente en laparotomía exploradora en que pudo apreciarse una herida cortante de 1 cm de longitud a nivel de la curvatura mayor gástrica, una herida cortante en meso colón transverso con lesión vascular y herida cortante en meso de primer asa yeyunal con lesión vascular, practicándose sutura de estómago y de las lesiones de los mesos, estando hospitalizada la víctima durante 7 días y tardando en curar de las lesiones un total de 26 días, con igual tiempo de incapacidad para sus ocupaciones habituales, restándole secuelas consistentes en cicatriz de 10 cm en el abdomen, otra cicatriz de 2 cm también en el abdomen y una cicatriz de 4 cm en zona centro-abdominal.

El acusado ha procedido a indemnizar al perjudicado Jose Enrique con anterioridad al juicio oral, habiendo renunciado el citado Jose Enrique a toda indemnización que por los hechos pudiera corresponderle.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, penado en el artículo 138 en relación a los artículos 16 y 62 del Código Penal, y no del delito de lesiones que tanto la Acusación Particular, de modo sorprendente, como la Defensa plantean en sus conclusiones definitivas, porque de las circunstancias concurrentes en la agresión resulta claramente acreditado el animus necandi o intención de privar de la vida a la víctima contra la que el acusado dirigió su ataque, intención que constituye el elemento intencional distintivo del delito de homicidio respecto del delito de lesiones y cuya existencia, dado su carácter eminentemente subjetivo, únicamente puede adivinarse valorando los actos externos de ejecución, muy principalmente el medio empleado, la forma de la agresión, la zona del cuerpo al que se dirige el ataque y la naturaleza y localización de las heridas causadas (Tribunal Supremo SSTS 11 marzo 1980, 20 enero 1981, 8 julio 1982, 30 marzo 1984, 30 septiembre 1987, 18 noviembre 1988, 18 abril 1990, 9 mayo 1991, entre muchas otras). Es hecho no discutido, pues está confesado por el propio acusado, que la agresión se produjo con una navaja, que no ha podido ser...

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