STS 280/1980, 11 de Marzo de 1980

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1980:4403
Número de Resolución280/1980
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 280.-Sentencia de 11 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 28 de

octubre de 1978.

DOCTRINA: Homicidio. Animo de matar.

Para la calificación de un hecho como delito de homicidio en cualquiera de sus formas, perfecta o

imperfecta, resulta necesario que en el sujeto activo exista y se exteriorice el "animus occidendi" o

ánimo de matar, que constituye la vertiente subjetiva del tipo legal, no bastando por tanto para ello

la comprobación de un "animus vulnerandi" o ánimo de lesionar, lo que complica a veces

extraordinariamente la distinción entre el delito de lesiones consumado y el homicidio frustrado o

intentado, puesto que la intención de muerte como elemento anímico o espiritual resulta de difícil

comprobación y ha de ser deducido de las circunstancias exteriores que rodearon al hecho: la

idoneidad del medio empleado en las lesiones para haber producido la muerte; la violencia y la

reiteración de los golpes y la región corporal afectada por éstos; las manifestaciones efectuadas por

los contendientes sobre sus propios propósitos al respecto, previamente y durante la contienda; las

relaciones sociales y afectivas existentes entre ellos; así como los referentes a las personalidades

de agresor y agredido y la causa y motivos que los llevaron a enfrentarse, de donde se deduce la

necesidad de realizar una atenta indagación caso por caso para desvelar la verdadera intención del

acusado, valorando tales circunstancias con riguroso criterio restrictivo para no incurrir en un

posible error judicial y así esta Sala tiene declarado que el propósito o intención de matar del sujeto

activo tiene que constar de modo "claro, evidente, y absolutamente concluyente, fuera de toda duda

racional".En la villa de Madrid, a 11 de marzo de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por Jesus Miguel , contra la

sentencia dictada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife el, 28 de octubre de 1978, en causa seguida al mismo por homicidio frustrado; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador don Juan Antonio García-San Miguel Orueta y dirigido por el Letrado don Jaime de Pedro, Alonso.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero, resultando probado, y así se declara, que sobre las dos horas del día 13 de noviembre último, cuando el procesado Jesus Miguel circulaba con su automóvil, taxi por el Puerto de la Cruz, comoquiera que un vehículo que por una de las calles de dicha localidad le precedía y no le dejaba pasar, le puso la luz larga, lo que molestó al conductor del referido vehículo, que acortó aún más su velocidad, con lo que surgió una tensa situación entre ambos conductores que llegaron a insultarse desde las ventanillas de los coches, lo que originó que pocos instantes después detuvieran sus respectivos vehículos, de los que ambos bajaron produciéndose una riña violenta que culminó el procesado sacando un cuchillo que llevaba, de 20 centímetros de hoja, de longitud, y dirigiendo un golpe con ánimo de muerte hacia el abdomen de su contrincante Juan Miguel , le causa una lesión penetrante en fosa ilíaca derecha, de carácter grave, de la que curó a los doce días, durante los cuales estuvo impedido para sus normales ocupaciones, y necesitó asistencia médica, sin que le haya quedado defecto ni deformidad alguna, presentándose el herido ante la Comisaría de Policía de la aludida ciudad, donde dio cuenta de los hechos y siendo detenido poco después el inculpado, que fue conducido al citado centro sin oponer resistencia alguna.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de homicidio frustrado de los artículos 407, 51 y tercero del Código Penal , y reputándose autor al procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Jesus Miguel como autor responsable de un delito de homicidio frustrado, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años y un día de prisión mayor; a las asesorías de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena; al pago de las costas procesales y a que como indemnización de perjuicios abone 6.000 pesetas a Juan Miguel . Declaramos la solvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que, se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se basó, además de otro de forma, en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción por aplicación indebida del artículo 407 en relación con los artículos tercero, párrafo segundo, y 51 del Código Penal.- Segundo. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción, por aplicación indebida, del párrafo segundo del artículo tercero, y del artículo 51 del Código Penal en relación con el 407 del mismo. En el supuesto de estimarse el ánimo de dar muerte, procederá casar la sentencia, al no configurar los hechos un homicidio frustrado, sino en grado de tentativa.-Tercero. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción por violación de la circunstancia octava del artículo noveno y regla quinta del 61 del Código Penal , al no apreciarse el arrebato u obcecación como circunstancia muy cualificada.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurren te renunció al motivo de forma que había articulado y mantuvo los de fondo que el Ministerio Fiscal impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para la calificación de un hecho como delito de homicidio en cualquiera de sus formas perfectas o imperfectas, resulta necesario que en el sujeto activo exista y se exteriorice el "animus occidendi" o ánimo de matar, que constituye las vertiente subjetiva del tipo legal mencionado, no bastando por tanto para ello la comprobación de un "animus vulnerandi" o ánimo de lesionar, lo que complica a veces extraordinariamente la distinción entre el delito de lesiones consumado y el homicidio frustrado o intentado, puesto que la intención de muerte como elemento anímico o espiritual resulta de difícil comprobación y ha de ser deducido de las circunstancias exteriores que rodearon el hecho que por carecer generalmente deuna significación unívoca o inequívoca se prestan a diversas interpretaciones, lo que impone al Juzgador una especial cautela en la apreciación de las mismas para evitar que tales deducciones se conviertan en fáciles presunciones utilizadas inconscientemente en contra del imputado, invirtiendo con ello de manera irreversible la carga de la prueba y conculcando el fundamental principia penal del "in dubio pro reo", todo lo que ha dado lugar a que la doctrina y la jurisprudencia de consuno hayan indicado toda una serie de hechos que estiman significativos a tales fines, o sea, a los de determinar la existencia del indispensable dolo homicida, como son, entre otras: la idoneidad del medio empleado en las lesiones para haber producido la muerte; la violencia y la reiteración de los golpes y la región corporal afectada por éstos; las manifestaciones efectuadas por los contendientes sobre sus, propósitos al respecto, previamente y durante la contienda; las relaciones sociales y efectivas existentes entre ellos; así como los, referentes a las personalidades de agresor y agredido y la causa y motivos que los llevaron a enfrentarse, de donde se deduce la necesidad de realizar una atenta indagación caso por caso para desvelar la verdadera intención del acusado, valorando tales circunstancias con riguroso criterio restrictivo para no incurrir en un posible error judicial y así esta Sala tiene declarado que el propósito o intención de matar del sujeto activo tiene que constar de modo claro, evidente y absolutamente concluyente, fuera de toda duda racional (sentencias de 25 de octubre de 1886, 28 de diciembre de 1946, 18 de enero de 1947 y 20 de enero de 1953 , entre otras muchas), puesto que de no ser así no puede ser cargado en la cuenta del reo.

CONSIDERANDO que en aplicación de lo anteriormente expuesto al caso concreto que nos ocupa, se hace imprescindible entender que de los pormenores y circunstancias narradas en el primer Resultando de la sentencia de instancia, resulta sumamente arriesgado deducir tal como lo hace el Tribunal "a quo" la existencia en el procesado de un indudable ánimo de matar a su antagonista en la ocasión de autos, juicio que por ser de valor y no de facto puede ser revisado en este recurso extraordinario, y desvirtuado, teniendo en cuenta que ni de la personalidad del imputado, pacífico taxista en Puerto de la Cruz, de buena conducta y sin antecedentes penales como consta en el encabezamiento de la resolución impugnada, ni de la naturaleza del arma empleada que, aunque perfectamente adecuada para matar, no fue utilizada a fondo y eficazmente a tales fines, pues, aunque no se precisan la profundidad y la longitud de la herida, hay que suponer que éstas no fueron grandes, dado el escaso tiempo que la víctima invirtió en su curación; ni de la zona corporal en la que fue producida la lesión que no puede ser estimada como vital o especialmente peligrosa, puesto que de haber querido matar probablemente hubiera dirigido el arma al cuello, tórax o al centro del abdomen, zonas conocidamente vulnerables, empujando el cuchillo con más violencia o repitiendo el golpe sin limitarse a clavárselo una sola vez; lo que unido a que ofensor y ofendido no se conocían y, por tanto, no existían rencores o resentimientos entre ellos con anterioridad al suceso, y a la banalidad del motivo por el que reñían, hacen suponer razonablemente que no existió otra intención en el procesado que la de terminar cuanto antes la pelea emprendida, prevaliéndose del cuchillo que llevaba en el coche para otras finalidades, para inferir una herida a su oponente en sitio no vital de su organismo, el que curó de la misma a los doce días, sin haberle quedado defecto ni deformidad, por todo lo que procede la estimación del motivo primero de fondo del recurso, basado en la infracción por aplicación indebida de los artículos 407 en relación con los tercero y 51, todos del Código Penal , reduciendo el hecho a una falta de lesiones por falta del referido propósito.

CONSIDERANDO que la estimación de tal motivo deja sin contenido los formulados en segundo y tercer lugar, del mismo recurso en los que se postulaba con carácter subsidiario que en el supuesto de que no fuese apreciado el primero, se calificase el hecho como tentativa y no como delito frustrado de homicidio y en todo caso la aplicación al mismo de la circunstancia atenuante de arrebato y obcecación como muy cualificada, que ya no resulta de obligada aplicación para la graduación de la pena en las faltas que queda al prudente arbitrio del Tribunal que puede moverse libremente dentro de los límites de la legalmente señalada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Jesus Miguel contra la sentencia dictada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife el 28 de octubre de 1978, en causa seguida al mismo por homicidio frustrado, cuya sentencia casamos y anulamos con las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones, a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Bernardo F. Castro Pérez.- Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 11 de marzo de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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