SAP Lleida 228/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2011
Número de resolución228/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Sumario 3/2011

SUMARIO 1/2011

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 228 /11

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

MERCE JUAN AGUSTIN

EVA MARIA CHESA CELMA

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a veintinueve de junio de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 1/2011, del Juzgado Instrucción 4 Lleida, por delito de tentativa de Homicidio, en el que es acusado Jose Luis, colombiano con NIE nº NUM000 nacido en PEREIRA el día 26/04/77, hijo de ANTONIO y de LUZ MARI, actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, sin antecedentes penales, insolvente y privado de libertad por esta causa desde el día 8/11/10 hasta la actualidad, representado por el Procurador D. RICARDO PALA CALVO y defendido por la Letrada Dª. Anna María Huguet Canalis. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. EVA MARIA CHESA CELMA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, entendió que los hechos constituían un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 del CP en relación con los art. 16 y 62 del mismo texto y de un delito de lesiones, previstas y penadas en el art. 148.1º del CP en relación con el art. 147 del CP, de los hechos es responsable en concepto de autor el acusado, conforme a lo dispuesto en los art. 27 y 28 del CP. Concurre en el acusado la circunstancia atenuante analógica de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, prevista en el art. 21.6º del CP en relación con los art. 21.2 y 20.2 del CP, en el primer delito. En relación con el segundo delito concurre en el acusado la circunstancia agravante de parentesco (art. 23 del CP ) y la circunstancia atenuante analógica de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por todo ello procede imponer al acusado la pena de prisión de 7 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el plazo de duración de la pena por el delito de tentativa de homicidio y la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el plazo de duración de la condena por el delito de lesiones. Costas. El acusado deberá indemnizar a favor del Sr. Hermenegildo en la cantidad de 1800 euros por las lesiones sufridas, y en la cantidad de 1500 euros por las secuelas, todo ello junto con los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

La defensa del acusado en el mismo trámite se mostró disconforme con las conclusiones del Ministerio Fiscal al entender como imprudente el delito de lesiones, art. 152 del CP en relación con el art. 147, y considerar que en los hechos descritos concurría la eximente completa del art. 20.1 del CP .

HECHOS PROBADOS

El día 7 de noviembre de 2010, alrededor de las 23:00 horas, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 de la ciudad de Lleida, el Sr. Hermenegildo recriminó al acusado Jose Luis, hijo de su compañera sentimental, que el volumen de la música estaba muy alto, tras lo cual se dirigió hacia su habitación acostándose poco después.

Hallándose en su dormitorio el Sr. Hermenegildo y la Sra. Fidela, madre del acusado, repentinamente entró éste en la habitación gritando " hijo de puta, te voy a matar", llevando un cuchillo en las manos que acababa de coger de la cocina, abalanzándose sobre el Sr. Hermenegildo, y con ánimo de acabar con su vida, intentó clavarle el cuchillo en el cuello sin conseguirlo. El Sr. Hermenegildo pudo evitar dicha agresión, y ya de pie, de nuevo el acusado volvió a abalanzarse sobre él, asestándole varias cuchilladas en zona costal y en la pierna.

El acusado Jose Luis no consiguió su propósito de acabar con la vida del Sr. Hermenegildo, al interponerse entre ambos su madre, Fidela, quien también recibió cuchilladas cuando se interpuso para defender a su pareja.

Como consecuencia de la agresión el Sr. Hermenegildo sufrió herida incisa en la pierna de unos 3 cms a nivel del bíceps femoral, herida incisa en la zona de la axila derecha de 2 cm de longitud y heridas incisas en el brazo derecho de unos 3 cms a nivel bicipital y de unos 2 cm en la cara interna del bíceps, para cuya curación necesitó puntos de sutura y tardo en curar 30 días, todos ellos impeditivos para su vida habitual, sufriendo como secuelas cicatriz de 3 cm en la cara interna del tercio superior del brazo derecho, cicatriz de 2 cm en la zona de la axila derecha y cicatriz de 2,5 cm en la cara posterior del muslo derecho.

La Sra. Fidela sufrió herida incisa en la muñeca derecha y herida incisa en la palma de la mano izquierda y hematoma de 4 cm con lesión puntiforme central de 0,5 cm de diámetro en la cara interna del tercio medio del muslo derecho, para cuya curación necesito tratamiento médico consistente en 6 puntos de sutura en la herida de la muñeca, que le fueron retirados una semana después y en la herida de la mano izquierda requirió para su sanidad puntos steri-strip. Tardo en sanar 21 días, todos ellos impeditivos para desarrollar su vida habitual, sufriendo como secuelas una cicatriz de 4 cm en la cara dorsal del antebrazo derecho.

El acusado había ingerido a lo largo de todo ese dia una importante cantidad de alcohol en altos niveles que le mermaba considerablemente sus capacidades intelectivas y volitivas.

El Sr. Hermenegildo reclama por las lesiones sufridas.

La Sra Fidela no desea ser indemnizada de las lesiones sufridas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art 138 del Código Penal, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto punitivo, y de un delito de lesiones del art. 148. 1º del CP en relación con el art. 147 del mismo, del que resulta responsable en concepto de autor el acusado Jose Luis, resultando acreditado el relato fáctico de los hechos en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.

El acusado sostuvo en el plenario que no recordaba lo ocurrido la tarde-noche del día 7 de noviembre; manifestó no recordar si tuvo una discusión con quien era pareja de su madre, si le profirió alguna frase amenazadora, si cogió un cuchillo entrando así en la habitación de ambos, y si agredió con el mismo al Sr. Hermenegildo . Afirmó que estaba borracho, que ese día había estado bebiendo desde el día anterior, cervezas, ron, aguardiente. Que es bebedor habitual de fin de semana; y que el primer recuerdo que tiene es de cuando ya despertó horas después en la comisaría de policía.

Asimismo afirmó tener una relación buena con la pareja de su madre, con quien convive desde hace años. Refirió no poder afirmar si en algún momento tuvo intención de acabar con la vida de aquél, dado que no recuerda lo ocurrido. La conclusión a la que ha llegado la Sala tras poner en relación la versión ofrecida por el procesado con el resto de pruebas practicadas es que, efectivamente, el mismo fue el autor de las puñaladas asestadas al Sr. Hermenegildo y que al asestar las mismas tenía intención de acabar con la vida de éste.

Al respecto adquiere especial relieve la declaración prestada en el acto del juicio oral por el perjudicado por el delito, declaración que en virtud del principio de inmediación, la Sala considera creíble, coherente, y sincera. Llegados a este punto, debe señalarse que aunque la declaración de la víctima del delito no pueda encuadrarse en el genuino concepto de prueba testifical, pues se excluye su naturaleza de prueba personal de tercero, sí presenta valor de legítima actividad probatoria por cuanto en el ámbito del derecho penal no rige el sistema de prueba legal o tasada. Lo único a considerar serán las especiales cautelas señaladas por reiterada y pacífica jurisprudencia en la crítica y valoración de la declaración de la víctima, y que son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que pongan de relieve un móvil de resentimiento o venganza; b) la verosimilitud del testimonio que ha de estar en lo posible corroborado en todo o en parte don datos objetivos obrantes en el procedimiento; y c) la persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta, sin ambigüedades ni contradicciones ( STS de 21 de enero de 1988, 9 de septiembre de 1992, 17 de noviembre de 1993, 5 de marzo de 1994

, 26 de septiembre ó 21 de noviembre de 2002, entre otras).

Y todas ellas están presentes en este supuesto, sin que la víctima haya incurrido en contradicción alguna que pueda enturbiar la credibilidad de sus manifestaciones; es más su relato se ha visto acompañado de un lenguaje gestual, de manera espontánea que apoya más si cabe la certidumbre de que los hechos se desarrollaron de la manera que el mismo lo ha contado desde el primer momento.

En el acto del plenario, relató como el día referido, "me hallaba en el domicilio que compartía con la madre del acusado y éste; no hubo ninguna previa discusión, lo único que le dije al acusado es que bajara el volumen de la música, que estaba muy elevado; entró en la habitación con un cuchillo de la cocina, que me lo clavó tres veces en la zona de la axila y en la pierna, y que yo mismo conseguí parar una que iba dirigida al cuello. La madre se metió por el medio para separar. Estaba como ido, no estaba en sus cabales. No era el, lo conozco desde niño, no en sus cabales; no se que pudo pasar, no había habido discusión o enfrentamiento previo". Afirmo asimismo...

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