SAP Barcelona 246/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2008:3300
Número de Recurso115/2007
Número de Resolución246/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO NÚM. 115/2007

SUMARIO NÚM. 13/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A No.

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

Dª MONTSERRAT BIRULES BERTRAN

Dª. ELISENDA FRANQUET FONT

En Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil ocho.

VISTA, en juicio oral y público ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Sumario núm. 13/2007 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de El Prat de Llobregat, seguida por un delito de homicidio en grado de tentativa contra

el acusado Juan Francisco, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el día 13 de octubre de 1974 en Barcelona, hijo de Arturo y de Maria Isabel, con domicilio en El Prat de Llobregat, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Fernando Bertrán Santamaría y defendido por el Letrado don Samuel Pérez González, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, reputando autor del mismo al acusado Juan Francisco, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de responsabilidad penal del artículo 21.1 en relación con los artículos 20.1 y 66.1.2 del Código Penal, solicitando las imposición al mismo de la pena de dos años y seis meses de prisión de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como la imposición de las medidas de seguridad, de conformidad con los artículos 104 y 96.3 circunstancias 6ª, 9ª, 10ª y 11ª del Código Penal, de quedar el acusado bajo custodia de su padre don Sergio

, siempre que éste la acepte, y que ejercerá bajo control judicial, así como la prohibición de aproximarse a menos de mil metros de don Pedro Jesús, y de comunicarse con él por cualquier medio, así como someterse a tratamiento externo en centro médico adecuado a la anomalía que padece, medidas todas ellas por tiempo de 3 años. Asimismo interesó el Ministerio Fiscal que se condenara al acusado al pago de las costas procesales

SEGUNDO

La Defensa en sus conclusiones definitivas entendió que los hechos eran constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, de la que seria autor el acusado si bien concurriría la circunstancia eximente de la responsabilidad penal del artículo 20.1 del Código Penal referida a la anomalía o alteración psíquica que le impide al acusado la comprensión de la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, solicitando la libre absolución del acusado o, subsidiariamente, la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 con relación al artículo 20.1 del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

SE DECLARA PROBADO QUE: el acusado Juan Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, a consecuencia de su separación matrimonial a principios del mes de enero de 2007 pasó a residir en el domicilio de su amigo Pedro Jesús sito en la calle DIRECCION000, NUM001, NUM002, de la localidad El Prat de Llobregat. El día 19 de enero de 2007, sobre las 05:00 horas, el acusado entró en la habitación donde su amigo Pedro Jesús estaba durmiendo, exhibiendo un cuchillo de cocina con 12 centímetros de hoja y, tras levantar el arma, la dirigió hacia el pecho de Pedro Jesús con la intención de clavársela, mientras le decía "cabrón, me estás envenenando". Pedro Jesús pudo darse cuenta de las intenciones del acusado y reaccionó agarrando al acusado por la muñeca de la mano en que portaba el cuchillo, evitando así que el acusado le clavara el cuchillo, logrando finalmente desarmarle.

Como consecuencia de estos hechos, Pedro Jesús sufrió una cervicalgia con dolor en trapecio izquierdo y herida incisa superficial en cara dorsal del primer dedo de la mano izquierda y herida superficial de características incisas en cara latero-externa del segundo dedo de la mano derecha, de disposición casi perpendicular al eje del dedo. Estas lesiones tardaron en curar entre cinco y siete días, todos no impeditivos, precisando tan solo una primera asistencia facultativa.

El perjudicado Pedro Jesús no reclama por las lesiones sufridas.

El acusado Juan Francisco esta diagnosticado de epilepsia desde la edad de entre seis y ocho años, con tratamiento hasta los catorce años. En la fecha de los hechos se encontraba en tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos y el día de los hechos ingresó en urgencias en el Hospital de Bellvitge y le fue diagnosticado un trastorno sicótico, siendo derivado al Hospital Psiquiátrico del Sagrat Cor de Martorell en donde permaneció ingresado desde el día 19 de enero al día 5 de febrero de 2007 en que le fue dada el alta con diagnóstico de psicosis inespecífica y epilepsia parcial

En elmomento de los hechos, el acusado se hallaba afecto de una psicosis no especificada, con ideas delirantes de perjuicio, cursando un cuadro de grave alteración conductual y psíquica, con sus capacidades cognitivas y volitivas gravemente alteradas, con alteración de la percepción de la realidad y de su entorno así como del control de su conducta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, penado en el artículo 138 en relación a los artículos 16 y 62 del Código Penal.

Se aprecia el delito de homicidio en grado de tentativa porque de las circunstancias concurrentes resulta claramente acreditada la existencia en el acusado de un animus necandi o intención de acabar con la vida de Pedro Jesús, y esta intención constituye el elemento intencional distintivo del delito de homicidio.

Sabido es que la existencia del ánimo de matar, por pertenecer al arcano de la persona, en el caso de ser negado por el acusado únicamente puede adivinarse a través de los datos objetivos, anteriores, coetáneos y posteriores, que consten plenamente acreditados como son las relaciones previas entre agresor y agredido, móviles del agresor, su comportamiento anterior, durante y con posterioridad a la agresión, con especial significación de la existencia de amenazas, expresiones proferidas, el arma o medio empleado, la intensidad del golpe o golpes en que...

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