STS, 13 de Octubre de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:7182
Número de Recurso440/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL en nombre y representación de Dª Remedios contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación núm. 1608/2002, formulado contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Arrecife de Lanzarote, en autos núm. 226/2002, seguidos a instancia de Dª Remedios contra SERVICIO CANARIO DE SALUD sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MORENO CAMENO en nombre y representación del SERVICIO CANARIO DE SALUD.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2002 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Arrecife de Lanzarote dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante doña Remedios

, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para el Servicio Canario de Salud, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, últimamente, en el centro de trabajo de Gerencia de Servicio Canario de Lanzarote y un salario de 201.000 pesetas mensuales. Los contratos celebrados entre las partes, han sido los siguientes:

TIPO CONTRATO F. ALTA F. BAJA CAUSA

Interino 09.07.90 30.09.90 Sustitución x vacaciones

Interino 01.10.90 16.10.90 Sustitución x vacaciones

Interino 17.10.90 31.10.90 Sustitución x vacaciones

Interino 06.11.90 No consta Sustitución x vacaciones

Interino 19.11.90 07.12.90 Sustitución x vacaciones

Interino 19.01.91 No consta Sustitución x invalidez

  1. Laboral 03.07.91 Plaza vcte Personal no sanitario

Interino 26.10.93 No consta Sustitución x reserva

Eventual 10.05.94 09.06.94 Acumulación de tareas

Eventual 10.06.94 09.07.94 Acumulación de tareas

Eventual 10.07.94 09.08.94 Acumulación de tareas

Eventual 10.08.94 09.09.94 Acumulación de tareas Eventual 21.11.94 20.12.94 Acumulación de tareas

Eventual 21.12.94 20.01.95 Acumulación de tareas

Interino 19.02.95 05.03.95 Sustitución x vacaciones

Interino 06.03.95 21.06.95 Sustitución x baja

Eventual 26.06.95 25.07.95 Acumulación de tareas

Eventual 26.07.95 25.08.95 Acumulación de tareas

Eventual 26.08.95 30.09.95 Acumulación de tares

C.Laboral 01.10.95 Plaza vcte Personal no sanitario.

  1. ) El último contrato suscrito entre las partes y en vigor, en fecha 1 de octubre de 1995 es un contrato laboral para el desempeño temporal de la plaza vacante de personal no sanitario (artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . La actora tiene reconocido por el Servicio demandado el derecho a "Contrato de Trabajo por tiempo indefinido", es decir que su duración es indefinida, hasta tanto se cubra la indicada plaza de forma reglamentaria. 3º) El 19 de enero de 2002 se interpuso reclamación previa contra el organismo demandado, siendo desestimada por Resolución núm. 197 de 12 de marzo de 2002 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud. 4º) La parte actora solicita en su demanda interpuesta el 8-02-2002, que de declare que el vínculo laboral que une a las partes se considere indefinido, toda vez que los contratos se han celebrado en fraude de ley y; asimismo, se reconozca una antigüedad de 9 de julio de 1990 fecha del primer contrato eventual suscrito, así como a percibir los correspondientes trienios desde la fecha indicada, y a los demás derechos inherentes a la referida declaración."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estima en parte la demanda interpuesta por Dª Remedios, contra SERVICIO CANARIO DE SALUD y, en consecuencia, declaro que la relación laboral que le une con el Servicio Canario de Salud es de carácter indefinido, que ya la ostenta, y reconozco que la antigüedad de la actora en la prestación de sus servicios para el organismo demandado debe fijarse el 21 de noviembre de 1994, y que tiene derecho a percibir el correspondiente complemento de antigüedad."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MORENO CAMENO actuando en nombre y representación del SERVICIO CANARIO DE SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, la cual dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, del Juzgado de lo Social de Arrecife, en procedimiento número 266/2002 seguido a instancia de DOÑA Remedios . que revocamos en parte y desestimamos la demanda en cuanto a la reclamación de trienios efectuada."

TERCERO

Por la Procuradora Dª MARÍA RODRIGUEZ PUYOL en nombre y representación de Dª Remedios se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 7 de febrero de 2005, en el que se denuncia infracción del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 43 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias . Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 29 de octubre de 2001, (Rec. núm. 1535/1999 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo sin que lo haya verificado, pasando los autos al Ministerio Fiscal a fin de que emita el oportuno informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha prestado servicios por cuenta del SERVICIO CANARIO DE SALUD en virtud de sucesivos contratos temporales. Reclamó el reconocimiento de fijeza laboral, antigüedad y pago del complemento de esa naturaleza. La sentencia del Juzgado de lo Social estimo íntegramente la demanda y recurrida en suplicación por el SERVICIO CANARIO DE SALUD, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 27 de octubre de 2004, estimó el recurso en cuanto al único extremo al que se contraía, reconocimiento y pago de trienios, aplicando la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2001 (R. C.U.D. núm. 3603/2000 ), en la que se analizaba la pretensión esgrimida por quien siendo personal laboral percibía sus retribuciones con arreglo al Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, de 29 de octubre de 2001 (Rec. núm. 1535/1999).

En la sentencia de comparación desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado, entre otras pretensiones, la del reconocimiento y pago de trienios al personal laboral de la entidad gestora demandada.

Concurre entre ambas sentencias la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones así como el signo diverso de los pronunciamientos, elementos configuradores del requisito de la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala, en la sentencia de 24 de enero de 2006 (R. C.U.D. núm. 511/2005 ) a propósito de la misma sentencia de contraste contando la recurrida con circunstancias fácticas y pretensiones análogas a las de la sentencia que ahora se impugna.

SEGUNDO

La parte recurrente, alega como infracción producida en la sentencia recurrida la de los artículos 25 del Estatuto de los Trabajadores y 43 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Como reiteradamente viene unificando esta Sala su doctrina en sentencias de 24 de enero de 2006

(R. C.U.D. núm. 511/2005) y de 10 de febrero de 2006 (R. C.U.D. núm. 448/2005 ): "La infracción jurídica denunciada debe ponerse en relación con el hecho conforme de que en el contrato de trabajo de la parte demandante de autos, en su cláusula tercera, quedó establecido, de manera específica, que su sistema retributivo completo se regiría por lo establecido en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y así se ha venido haciendo durante el desarrollo de la relación laboral. De aquí que la sentencia recurrida excluya la aplicación del Convenio Colectivo invocado y desestime, por ende, la demanda rectora de autos con cita literal de la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2001 y de otras anteriores.

En base a lo que se deja expuesto en el párrafo anterior el recurso no puede merecer una favorable acogida entendiéndose, por tanto, que la doctrina correcta se recoge en la sentencia recurrida que, al respecto, sigue la doctrina de esta Sala IV, recogida en la sentencia de 13 de mayo de 2005 -Recurso 1562/2004 - que fué dictada en similar reclamación a la de estos autos, promovida por personal laboral de carácter indefinido que venia prestando servicios al Instituto Catalán de la Salud y que, a efectos retributivos, venia estando asimilado al personal estatutario y se les abonaban las remuneraciones conforme al Real decreto Ley 3/1987

. De aquí que se les deniegue el derecho a percibir la antigüedad conforme al Convenio Colectivo que les resulta de aplicación, toda vez que sus retribuciones se vienen abonando como si fueran personal estatutario y no es dable la aplicación simultánea de dos sistemas retributivos distintos.

Esta línea jurisprudencial se sigue en nuestra sentencia de 9 de julio de 2001 - Recurso 3603/2000 que es la recogida,literalmente, en la sentencia recurrida y, también, en la sentencia de 1 de julio de 1996

- Recurso 3727/1995

Como elemento interpretativo de carácter complementario podría añadirse, como recuerda nuestra sentencia, antes citada, de 13 de mayo de 2005 que el hecho de retribuir al personal laboral al servicio de Instituciones Sanitarias conforme al conjunto de disposiciones reguladoras de las percepciones económicas del personal estatutario, "....es perfectamente congruente con lo actualmente dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 antes citado de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, pues en dicho precepto, a la vez que se ha previsto la posibilidad de que en las Instituciones Sanitarias de los servicios de Salud concurra personal laboral con funcionarial y estatutario, también se ha establecido que lo dispuesto en dicha Ley, o sea, lo dispuesto para el personal estatutario será también de aplicación al resto del personal laboral o funcionario en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada comunidad autónoma ...."

TERCERO

De cuanto antecede se concluye que ha de desestimarse el recurso de casación para unificación de doctrina planteado por la trabajadora Dª Remedios y, consecuentemente, confirmarse la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas a tenor de lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL en nombre y representación de Dª Remedios contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación núm. 1608/2002, formulado contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Arrecife de Lanzarote, en autos núm. 226/2002, seguidos a instancia de Dª Remedios contra SERVICIO CANARIO DE SALUD sobre DERECHOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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