STS, 4 de Octubre de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:6571
Número de Recurso3560/2006
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Correos y Telégrafos S.A. contra sentencia de 21 de febrero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Correos Telégrafos S.A. contra la sentencia de 15 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Elche nº 2 en autos seguidos por Beatriz frente a Correos y Telégrafos S.A., Fogasa y Ministerio Fiscal sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Social de Elche nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Daniela (sic) frente a la empresa "Correos y Telégrafos SAE" y Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro que el cese de que ha sido objeto la actora por la empresa demandada en 09-05-04 es constitutivo de despido nulo, y, en su consecuencia condeno a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora con carácter inmediato en su puesto de trabajo, cuando termine la situación de excedencia por cuidado de un familiar que viene disfrutando. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que alcanza "ex lege" al Fondo de Garantía Salarial".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora Dª Beatriz, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Correos y Telégrafos SAL", dedicada a la actividad de servicio postal y telegráfico, con la categoría profesional de Sustituto ACR, y puesto de trabajo de Auxiliar de Reparto a pie, con destino en Elche. SEGUNDO.- La retribución mensual incluida prorrata de pagas extraordinarias es de: 1.077,95# diaria de 35,93 #. Integran el salario médula mensual los siguientes conceptos: Salario Base: 744,60 #; complemento de puesto: 163,60 .w y, complemento personal por actividad: 30,60.e (tabla de retribuciones para el año 2.004, publicadas en el BOE de 28 de mayo de

2.004), ascendiendo la prorrata de pagas extraordinarias a 139,15 .e en el ramo de prueba de la demandada obran recibo de salarios de los últimos meses trabajados por la demandante. TERCERO.- La actora, que desde 11-02-02 se encuentra en excedencia por cuidado de familiar, ha suscrito con la empresa demandada los contratos de duración determinada que constan en la Certificación de Servicios Prestados que aporta, por reproducida el primero de ellos en 01-07-90. El último de los contratos suscritos es de duración determinada, modalidad interinidad por vacante, formalizado al amparo del artículo 4 del RD 2.720/98 de 18 de diciembre

, con fecha de inicio 01-08- 02. CUARTO.- En 29-06-01, cumpliendo el mandato de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para el año 2.001, Correos y Telégrafos se convirtió en una sociedad anónima, mediante la aprobación de sus estatutos mercantiles y su inscripción en el Registro Mercantil, dejando de ser una entidad pública empresarial a partir de 21.07.01. QUINTO.- Por resolución de 4-04-2003 de la DG de Organización, Procedimiento y Control del Ministerio de Fomento, se autorizó la publicación de la Resolución de 3-04-2003 de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, por la que se anunciaba la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de consolidación del empleo temporal, 6.000 plazas de personal laboral fijo en Correos en el Grupo Profesional IV, operativos, puesto tipo de reparto (BOE Nº 86 de 10-04-03. Los resultados de dicha convocatoria se hicieron públicos por Resolución de 15-04-04, que publica los 8.000 seleccionados por orden de puntuación de mayor a menor. SEXTO.- La actora participó en la convocatoria de las citadas pruebas selectivas, no obteniendo puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados. SÉPTIMO.- En 20-04-04 la empresa demandada notificó a la actora carta del siguiente tenor literal..." El 15 de abril de 2.004 el Órgano de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba Usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2.004 se va a producir la extinción de su relación laboral con Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Corros, de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2.002 y lo dispuesto en Convenio Colectivo, que se aplicaran por analogía...". OCTAVO .- En la localidad de Elche se ofertaron y adjudicaron en el proceso de consolidación, de referencia, todas las vacantes existentes en puestos de reparto, no existiendo en la actualidad ningún contrato de interinidad por vacante en puestos de reparto, ni como sustituto ACR ni como puesto tipo de reparto. NOVENO.- En el BOE de 28-05-04 se publicaron los "Acuerdos de desarrollo del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A", suscritos entre la empresa y los sindicatos CCOO, UGT y CSI-CSIF, en los que entre otras materias, se regulan los requisitos para formar parte de las "Bolsas de Empleo" para proveer eventuales contrataciones, siendo uno de ellos, según lo dispuesto en el apartado 5.3 de los mismos el de "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos". DECIMO.- La Audiencia Nacional, en Sentencia de 10-02-04 (Autos acumulados 140 y 147/03, sobre Conflicto Colectivo), que no es firme, indica, entre otros extremos que Correos y Telégrafos se constituye en una sociedad mercantil de capital estatal, con personalidad jurídica mercantil, que debido a sus transformación tiene dos regímenes de personal diferenciados: el de los funcionarios anteriores a la transformación, régimen a extinguir; y el del personal laboral que se rige por el régimen general común, en especial para los trabajadores que se incorporen desde junio 2.001. Añadiendo que debe serle aplicado el artículo 4 del RD 2720/98, a la demandada, tal y como las empresas que actúan como sociedades mercantiles, esto es, con limitación a un tiempo no superior a tres meses de los contratos de interinidad por vacante, declarando la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa "Correos y Telégrafos S.A. DECIMO PRIMERO.- La empresa demandada no ha llevado a cabo ningún expediente de regulación de empleo en relación con los ceses acordados con efectos 9/05/04, a pesar de que los ceses han afectado aproximadamente a 8.000 plazas en el territorio nacional. DECIMO SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno. DECIMO TERCERO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Correos y Telégrafos, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2006 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Elche y su partido, de fecha 15 de noviembre de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Beatriz contra la recurrente; y, revocando la sentencia recurrida, declaramos la improcedencia del despido de la trabajadora producido con efectos del día 9-5-2004y condenamos a la empresa demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", a que, a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución, le readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales, o le indemnice en la cantidad de 7.282,8 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 35,93 euros, en periodo no coincidente con la excedencia para cuidado de familiar de estar disfrutándola. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de Correos y Telégrafos S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de marzo de 2005

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es la de determinar si una trabajadora de la actual "Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima Estatal" (en adelante "Correos"), que ha prestado servicios para dicha empresa con varios contratos temporales, el último en régimen de interinidad por vacante desde 1 de agosto de 2.002 al 9 de mayo de 2.004, fecha en fue cesada por la empresa por haberse cubierto su plaza en proceso de consolidación de empleo, convocatoria de nuevo ingreso, tiene o no derecho a ser mantenida en su puesto, una vez que "Correos" ha pasado a ostentar la condición de sociedad anónima en virtud de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre .

En el caso resuelto por la sentencia recurrida, de 21 de febrero de 2.006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que mantuvo inalterado, por incombatido, el relato fáctico de la sentencia de instancia, consta que la actora prestó servicios para "Correos" desde el año

1.990 mediante sucesivos contratos temporales de carácter eventual y de interinidad por vacante, que era la naturaleza que tenía el último suscrito el 1 de agosto de 2.002; que la actora participó en la convocatoria de pruebas selectivas del 4 de abril de 2.003, pero no obtuvo puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados; y que su cese fue acordado por la empresa con efectos del 9-5-2004 por cobertura de su plaza por personal fijo de nuevo ingreso.

Accionó la trabajadora por despido en vía judicial y la sentencia del juzgado declaró su nulidad. "Correos" interpuso recurso de suplicación que fue estimado en parte por la sentencia ahora recurrida, que declaró la improcedencia del despido, por considerar la Sala que a "Correos" le es de aplicación el límite de tres meses previstos en el art. 4.2.b del RD 2720/98 para la cobertura de interinidad por vacante, porque el nuevo marco jurídico del servicio postal excluye que se sigan aplicando las normas propias de la Administración.

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia de 21 de febrero de 2.006 interpone "Correos" recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como referencial la de 10 de marzo de 2.005 de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, que obra en autos con expresión de su firmeza.

El caso resuelto por dicha sentencia es prácticamente idéntico al actual. La acción de despido ejercitada en el procedimiento en que recayó la referencial, se basaba exclusivamente en que la entonces actora, que también había prestado servicios para "Correos" con diversos contratos temporales, fue últimamente contratada el 15 de enero de 2002 para una interinidad por vacante, al amparo del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre ; y, mediante carta de 22 de junio de 2.004 le fue comunicada la extinción de su contrato con efectos del día 21 de julio siguiente, al haber sido cubierta la plaza que desempeñaba por personal fijo. La demanda fue parcialmente estimada en la instancia, que declaró la improcedencia del despido y "Correos" recurrió en suplicación.

La sentencia referencial, estimó el recurso al considerar que a "Correos" le seguía siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/98, pese a su transformación en sociedad anónima. Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL ya que pese a la identidad subjetiva y objetiva de los supuestos contemplados, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. Así lo señala también el Ministerio Fiscal en su informe. La trabajadora, que preparó igualmente recurso de casación unificadora frente a la sentencia de 21 de febrero de 2.006, no lo interpuso luego en tiempo hábil, por lo que se puso fin a su trámite, por auto de 17 de octubre de 2.006 .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, denuncia en el recurso la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) ET, en relación con el 1.c), 4 y, en su caso, el 8.1.c) RD 2720/98 de 18 de Diciembre, así como el art. 37 del Convenio Colectivo de "Correos", para sostener, en definitiva, la adecuación a derecho del contrato de interinidad que se cuestiona y del cese acordado en su día por la cobertura de la vacante que ocupaba el actor.

La cuestión que se suscita fue ya resuelta por este Tribunal en tres sentencias del 11 de abril de

2.006 (rscud 1387/04, 1394/05 y 1184/05) dictadas en Sala General, cuya doctrina unificada han seguido otras muchas, entre las que cabe citar las de 23-5-06 (rcud. 2553/05), 29-5-06 (rcud. 2045/05), 15-9-06 (rcud. 2241/05), 4-10-06 (rcud. 2792/05), 5-10-06 (rcud. 2341/05), 26-10-06 (rcud. 2561/05), 12-12-06 (rcud 4159/05), 16-5-07 (rcud. 258/06) y 25-7-07 (rcud 1788/06) entre otras. A los extensos argumentos de las primeras de Sala General nos remitimos por tanto, en evitación de repeticiones innecesarias, siendo por ello suficiente ahora con exponer una síntesis de los mismos.

CUARTO

La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado, por el "tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses" y el de las Administraciones públicas en que "la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica". Por lo que, en principio, cabría sostener que desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial por mandato de la disposición adicional 11ª de la LOFAGE para convertirse en sociedad anónima estatal conforme al art. 58 de la Ley 14/00, de 29 de diciembre sobre constitución de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", su régimen jurídico habría de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad. Confirmarían tal posición el art. 58.17 de la Ley 14/00 que previó que "a partir de la fecha de inicio de la actividad (...) el personal que la sociedad necesite contratar (...) lo será en régimen de derecho laboral", el art. 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

Mas es lo cierto que la propia DA 12ª LOFAGE exceptúa las "materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación"; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Por otra parte, la sociedad estatal demandada no se ha sido excluida por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: el art. 58 de la Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, justifican que se aplique a "Correos" el régimen previsto en el art. 4.2.b del RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 que, aun posterior a la fecha de los contratos que examinamos, mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004, por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

QUINTO

Ya desde la concreta perspectiva del art. 4.2b del RD 2720/98, se suscita la duda acerca de si la expresión "Administraciones públicas" que utiliza ha de ser entendida en sentido estricto o bien en sentido finalista. Una interpretación finalista -- que es la que ha de imponerse -- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de "Correos" la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, al carecer dicha empresa de disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado.

De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir los procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, a los que debe aplicarse la examinada limitación de tres meses, de aquellos otros en los que una norma con rango suficiente, incluido el convenio colectivo, impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses que fija el art. 4.2.b) RD 2720/9

, en cuyo caso no procede exigir la limitación de la duración máxima a la interinidad concertada.

De otra parte, una interpretación teleológica de la Ley 14/00 y más en concreto de su art. 58, lleva a concluir que la transformación de "Correos" en Sociedad Anónima la hizo el legislador sin intención de modificar para nada el estatuto jurídico del personal preexistente a la misma, o sea, con los derechos y obligaciones que tenía y por lo tanto sin que se les pasara a aplicar el régimen laboral de una empresa privada por el sólo hecho de dicha transformación.

SEXTO

La doctrina expuesta, que es perfectamente aplicable al caso, nos lleva a concluir que ha sido la sentencia de contraste y no la recurrida la que ha dado la solución ajustada a derecho, por lo que de conformidad con el mandato del art. 226.2 LPL y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto; casar y anular la sentencia dictada el 21 de febrero de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; y resolver el debate de suplicación revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada. Sin imposición de costas ni en aquel ni en este recurso (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A." contra la sentencia dictada el 21 de febrero de de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 2294/2005. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso formulado en su día por el Abogado del Estado en nombre de aquella entidad; y revocamos la sentencia de instancia de 15 de noviembre de 2.004 del Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, desestimando la demanda formulada por DOÑA Beatriz . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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