STS 965/1996, 8 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Noviembre 1996
Número de resolución965/1996

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de Honorarios por indebidos, interpuesto por "BONDUELLE ESPAÑA, S.A.", "BODEGAS CARLOS SERRES, S.A." y "COMERCIAL DE VINOS DE CALIDAD, S.A.", representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate, dimanante de autos seguidos por DON Alexander, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Leticia, y asistido de la Letrada Doña Elena.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación número 2566/92, interpuesto por el Procurador Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig- Mauri, en nombre y representación de las entidades "Bonduelle España, S.A.", "Bodegas Carlos Serres, S.A." y "Comercial de Vinos de Calidad, S.A.", contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 1.992 y dictada por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y en el que fue parte recurrida Don Alexander, representado por la Procuradora Doña Leticia, esta Sala, por sentencia de 28 de Febrero de 1.996, declaró no haber lugar al mismo y condenó a las sociedades recurrentes al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña. Leticia, en la representación que ostentaba del Sr. Alexander, se interesó la práctica de la tasación de costas, acompañando al efecto la Minuta de Honorarios de la Letrada Doña Elena, por importe de 960.000.- pesetas, más el 16% de I.V.A., y comprensiva de las siguientes actuaciones: "Estudio de los antecedentes de la 1ª y 2ª Instancias de la causa e impugnación del recurso de casación, que consta de 3 motivos en los que, con independencia de hacer nueva valoración de la prueba, se alega como hecho nuevo el relativo al "velo de sociedades", invocando abundante jurisprudencia que se considera infringida, lo que ha obligado a tener en cuenta la Disposición adicional 2ª de las normas orientadoras de honorarios, dada la complejidad del tema. Elaboración del Escrito de Impugnación del Recurso Sustitutivo de la Vista Oral. Otros escritos a la Sala: 16-VII-1.993 y 17-IX-1.993", y la Cuenta de Derechos y Suplidos de la referida Procuradora, que ascendía a la suma total de 194.762.- pesetas.

TERCERO

La tasación de costas practicada ascendió a la cifra total de 1.105.000.- pesetas, que respondió al detalle siguiente: Honorarios de la Letrada, con inclusión del I.V.A.: 960.000.- pesetas, y Derechos de la Procuradora, con inclusión, también, del I.V.A.: 145.000.- pesetas.

CUARTO

Conferido traslado de la tasación practicada a la parte condenada al pago, su Procurador, el Sr. Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, procedió a impugnarla por el doble concepto de estimar indebida y excesiva la Minuta de la Sra. Letrada, así como por excesiva la Cuenta de Derechos de la Sra.. Procuradora, y por lo que afectaba a la impugnación por indebida, alegaba, en síntesis, lo siguiente: - La minuta es indebida porque el primer apartado que la integra es el "Estudio de Antecedentes" que no es una actuación procesal y no debe ser cargada a la parte que no contrató los servicios del Letrado -, - Como tercer concepto se incluye el de "Otros escritos a la Sala: 16-VII-1.993 y 17-IX-1.993", y la presentación de simples escritos no tiene naturaleza para conformar una Minuta - y - La Minuta contiene un importe global sin desglose de los importes correspondientes a cada apartado, pues conforme a reiterada jurisprudencia, como la sentencia de 8 de Junio de 1.995 de la Sala Tercera, se establece que "la carga procesal de que las partidas de las Minutas han de expresarse detalladamente, va encaminada a que la parte condenada al pago, conozca cada una de aquellas en sus conceptos para decidirse o no a su impugnación" -.

QUINTO

Por providencia de la Sala se tuvo por impugnada la tasación practicada por los conceptos de honorarios indebidos y excesivos, acordándose tramitar, en primer lugar, la de indebidos por las normas de los incidentes y dándose traslado de la misma a la contraparte para su contestación, cuyo trámite fue evacuado por la Procuradora Sra. Leticia, limitándose a aclarar que la Minuta comprende una sola partida, cual es "la elaboración del escrito de impugnación del recurso" ya que lo demás que figura en ella es simple explicación de lo que ha sido preciso para elaborar dicho escrito y que justifica la aplicación de la Disposición Adicional 7ª de las Normas Orientadoras de Honorarios que solicita el recurrente, sin que exista inconveniente en que no figure en la Minuta "otros escritos de la Sala" ya que los mismos no fueron valorados a la hora de fijar los honorarios.

SEXTO

La Sala, teniendo por contestada la impugnación y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusos los autos para sentencia y traerse a la vista, con citación de las partes, y señalándose, en el momento oportuno, las 10,30 horas del 5 de los corrientes para votación y fallo, lo que tuvo lugar en las hora y día indicados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por lo que respecta a la impugnación de la Minuta, el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo excluye de la tasación las partidas de derechos u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en las costas, y la Norma 85 de Honorarios Profesionales hace referencia para el recurso de casación a los conceptos de "Instrucción" y "Preparación y asistencia a la vista, con informe en Sala", cuyas normas no imponen que cada uno de los conceptos se minuten por separado y con independencia entre sí, y en este aspecto, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando en el sentido de mantener que el artículo 423 del texto procesal exige la aportación de minuta detallada pero no, la consignación de la cuantía concreta señalada para cada concepto, siendo exponentes de dicha doctrina las sentencias, entre otras, de 26 de Noviembre de 1.980; 20 de Abril, 15 de Julio y 16 de Diciembre de 1.991; 24 de Octubre de 1.992; 31 de Mayo de 1.995 y 2 de Febrero de 1.996, llegándose a decir que ni la indeterminación relativa, ni la globalización que no encubra una actividad incorrecta, abocan a que la minuta se repute indebida.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial acabada de exponer, quiebra cuando en una Minuta "globalizada" respecto a su importe se incluyen conceptos o partidas a cuyo pago no debiera ser obligada la parte condenada, los cuales, debido, precisamente, a su "globalización" no es posible cuantificarles de manera singular a fin de poder ser excluidos de la Minuta y, por tanto de la tasación practicada, y en tal supuesto, esa circunstancia obliga al Tribunal a rechazar en su integridad la Minuta ante la imposibilidad de excluir únicamente las partidas indebidas. Esto es lo que acontece en la Minuta que nos ocupa, pues en ella, la única partida correcta es la relativa a la impugnación del recurso de casación, pero su falta de cuantificación singular impide su mantenimiento y debe correr la suerte de las restantes indebidas, esto es, quedar eliminada de la tasación de costas practicada.

TERCERO

La conclusión a que se ha llegado origina la ineludible consecuencia de excluir de la referida tasación la Minuta de Honorarios de la Letrada Sra. Elena, y dado que en la providencia de 18 de Julio de 1.996 se tuvo por impugnada la tasación en el particular relativo a la Minuta de Honorarios de dicha Letrada por los conceptos de indebidos y excesivos y la misma adquirió firmeza en su momento, la exclusión hecha mérito determina, a su vez, que la tasación deba fijarse en la cantidad total de 145.000.- pesetas y quedar aprobada en esa cifra, y ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO LA IMPUGNACION formulada por el Procurador Don José Luis Ortiz-Cañavate, sustituido con posterioridad por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la entidad "Bonduelle España, S.A." y otros, contra la tasación de costas practicada en fecha ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis, debemos declarar y declaramos indebida en su totalidad la Minuta de Honorarios de la Letrada Doña Elenaque, por importe de 960.000.- pesetas, figura en dicha tasación, y, consecuentemente, debemos acordar y acordamos su exclusión de la misma y fijar la tasación en la suma de ciento cuarenta y cinco mil pesetas (145.000.- ptas.), quedando aprobada en esa cifra, y ello, sin pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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