SAP Valencia 84/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2013
Fecha22 Febrero 2013

SENTENCIA Nº 000084/2013

ROLLO: 649/2012

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D.:

EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, con el nº 001156/2011, por CAMGE FINANCIERA EFC, S.A. representado por el Procurador D. Jesús Rivaya Carol y dirigido por el Letrado D. Rafael Martí Maiques, contra

D. Juan Ignacio, representado por el Procurador D. Rafael Ferrer Miguel y dirigido por la Letrada Dª. Sandra Ramos Pulpón, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 17 de Febrero de 2012, contiene el siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por Camge Financiera EFC contra Juan Ignacio y CONDENO a Juan Ignacio a abonar a la demandante la cantidad reclamada menos los intereses de demora que se abonarán al 15 % anual."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Juan Ignacio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 18 de Febrero de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Camge Financiera E.F.C. S.A. formuló el 29 de Noviembre de 2.010 demanda de juicio monitorio contra Don Juan Ignacio, en reclamación de la cantidad de 4.769 euros, suma que respondía al saldo deudor existente derivado del contrato de préstamo formalizado entre partes el 31 de Diciembre de 2.007. El demandado, una vez requerido de pago, compareció oponiéndose a dicha pretensión, y previa alegación de su falta de legitimación pasiva, al no haber mediado consentimiento mediante firma electrónica, invocó como fundamento de aquélla los siguientes cuatro motivos: 1º) Nulidad del contrato por vicio en el consentimiento causado por error y dolo en el objeto del mismo. 2º) Incumplimiento de los requisitos de la contratación electrónica previstos en el Real Decreto 1.906/1.999, de 17 de Diciembre. 3º) Incumplimiento del artículo 5 de la Ley 7/1.998, de 13 de Abril, de las Condiciones Generales de la Contratación y en el artículo 80 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y 4º) El carácter abusivo de los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 bis de la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículo 19.4 de la Ley 7/1.995, de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo . Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a Don Juan Ignacio a abonar a la demandante Camge Financiera E.F.C. S.A. la cantidad reclamada, menos los intereses de demora que se abonarán al 15% anual y sin costas, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por el demandado, aquietándose la actora a dicho fallo parcialmente estimatorio de su pretensión.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Juan Ignacio se funda en tres motivos: 1º) Infracción de las garantías procesales al no haberse practicado la prueba propuesta y admitida mediante diligencia de ordenación de 11 de Octubre de 2.011. 2º) El error en la valoración de la prueba en cuanto a la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento debido al error y dolo en el objeto del contrato y 3º) Infracción de Ley. El primero de ello, como se ha dicho, denuncia la infracción de las garantías procesales al no haberse practicado la prueba propuesta y admitida mediante diligencia de ordenación de 11 de Octubre de 2.011. En dicha resolución de la Secretaria Judicial se acordó requerir a la actora, a través de su representación procesal, a fin de que aportase a autos documento de consignación de fecha y hora de remisión y recepción de firma electrónica, a fin de acreditar que tuvo el mismo valor jurídico que la manuscrita conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 14/1.999, de 17 de Septiembre, sobre firma...

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