STSJ Cantabria 518/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2008:1353
Número de Recurso525/2007
Número de Resolución518/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente

Doña Maria Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------En la Ciudad de Santander, a veintisiete de Junio de dos mil ocho. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 525/07, interpuesto por la Sociedad BERGE MARITIMA, S.A., representado por el Procurador Doña Paz Campuzano Pérez del Molino y defendido por el Letrado D. Alfredo Arola García, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA, representado y defendido por el Abogado del Estado; y como codemandado AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 181.111,90 Euros. Es ponente la Ilma. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 6 de Julio de 2007, contra la Resolución de fecha 26 de Abril de 2007 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número nº 39/02110/2006 de Cantabria, formuladas por la empresa recurrente "Berge Maritima, S.A. frente al Acuerdo de la Autoridad Portuaria de fecha 16 de Octubre de 2006 por los que se practica de oficio respectivamente, la correspondiente compensación, entre quince(15) liquidaciones en concepto de Tarifa T3 giradas en su día a la mercantil recurrente y anulada por Sentenciade la Audiencia Nacional de 24 de Marzo de 2000 y la practicada en sustitución ( T-104 a T-118/06 inclusive) por importe de 181.111,90€ y siendo la mas elevada de ellas en el importe de 27.62,54€.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que anule la resolución recurrida y estimándose el presente recurso formulado se deje sin efecto el acto administrativo impugnado en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada y la entidad codemandada solicitan de la Sala dicte Sentencia desestimatoria del recurso, por ser ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.

CUARTO

No se recibe el pleito a prueba y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de Junio de 2008, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la Resolución de fecha 26 de Abril de 2007 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número nº 39/02110/2006 de Cantabria, formuladas por la empresa recurrente "Berge Maritima, S.A. frente al Acuerdo de la Autoridad Portuaria de fecha 16 de Octubre de 2006 por los que se practica de oficio respectivamente, la correspondiente compensación, entre quince(15) liquidaciones en concepto de Tarifa T3 giradas en su día a la mercantil recurrente y anulada por Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de Marzo de 2000 y la practicada en sustitución ( T-104 a T-118/06 inclusive) por importe de 181.111,90€ y siendo la mas elevada de ellas en el importe de 27.62,54€.

SEGUNDO

Argumenta la parte recurrente que, anuladas de pleno derecho mediante sentencia firme las liquidaciones sobre la Tarifa T-3 correspondiente a los buques UNIWERSYTET SLASKY, IGNACI DASZYNSKI, VITKOVICE, PRAHA, TRINEC, RAFAEL, SARRAH, RAUTHZ, MIERINI, PADUA, PATMOS, IVAN VAZOV, ARKLOW SPIRIT, AGRI Y NORDSTRAND, las cuales fueron practicadas los días14/05/93, 16/07/93, 16/09/93, 11/11/93, 19/11/93, 31/12/93, 24/02/94, 28/03/94, 8/04/94, 25/05/94, 24/08/95, 31/08/95, 31/08/95 y 22/09/95, la autoridad portuaria ejecutó dicha Sentencia compensando el importe a devolver con el de otras nuevas liquidaciones (las que son objeto de impugnación) practicadas en base a lo dispuesto en la Disposición Adicional 34ª de Ley 55/1999 , según la redacción dada a la misma por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre ) .

A estos efectos entiende la parte actora que la Disposición Adicional 34ª de la Ley de Acompañamiento de 29 de diciembre de 1999 , que intenta solventar el problema planteado tras las Sentencias declarando ilegales las tarifas portuarias por tratarse de verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público, crea una nueva tarifa inconstitucional e ilegal. Inconstitucional, por entender que ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 de la CE , puesto que supone la aprobación de una norma con rango de ley a través de la cual se proporciona a la Autoridad Portuaria un título habilitante para dejar sin efecto lo decidido en una Sentencia firme, cuya ejecución quedará sin efecto y no se llevará a cabo, pues, en fase de ejecución de Sentencia, la Autoridad Portuaria compensará de oficio el importe de la liquidación anulada judicialmente con la liquidación que ahora proceda, de tal modo que como resultado de dicha compensación el deudor sólo tendría derecho a la devolución de los intereses, normativa que no resulta justificada por exigencias cualificadas de interés general, contraviniendo el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al contrariar el pronunciamiento de sentencias firmes.

Frente a dicha tesis sostiene la Abogacía del Estado que la refacturación administrativa de la Tarifa T-3, practicada en sede de ejecución de la Sentencia firme que la anuló, no tiene otra finalidad que evitar el enriquecimiento injusto que se produciría para aquellos usuarios de los servicios portuarios que, habiéndolos efectivamente recibidos, no satisfarían cantidad alguna por los mismos, en detrimento de los futuros usuarios, entre quienes deberían redistribuirse los costes de aquéllos y, en consecuencia, abonar proporcionalmente las tasas que los primeros no satisficieron. Y señala que la liquidación impugnada girada es de fecha 29 de Septiembre de 2006 con lo cual esta en vigor la Ley 25/2006 y resulta superado el debate planteado por la actora en relación a la normativa anterior

En segundo término se plantea por la mercantil actora la prescripción del tributo, por cuanto todos los hechos imponibles de los años 1995 y 1996 estarían prescritos al año 2000, por lo que la Administración no podría volver a retarifar ni liquidar cantidad alguna en concepto de la Tarifa T3 que ahora nos ocupa al haber sido declaradas nulas de pleno derecho las liquidaciones anteriores, y contravenir el artículo 20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.A esta argumentación se opone la Administración demandada cuya argumentación descansa en la finalidad última a que responde la DA 34ª de la Ley 55/99 (modificada posteriormente por la disposición adicional 7ª de la Ley 14/00 ), esto es, la de evitar el enriquecimiento injusto a que anteriormente hemos aludido, considerando que el Tribunal Constitucional no impide la retroactividad de normas fiscales, máxime cuando considera que los efectos jurídicos de dicha situación no están agotados, sin que resulte menoscabada por ello la potestad jurisdiccional pues la nueva regulación se hace sin perjuicio y ejecución de las respectivas sentencias dictadas, cubriendo en todo caso las exigencias del principio de legalidad.

TERCERO

Ciertamente, la cuestión planteada en el presente recurso, como en otros tantos que penden en la Sala, ha resultado muy polémica puesto que la inicial controversia versaba fundamentalmente acerca de la naturaleza jurídica de la tarifa discutida, extremo sobre el que la posición de la recurrente y la Administración parten de atribuir a la tarifa discutida una naturaleza diametralmente distinta.

A este respecto no podemos por menos, una vez examinado el expediente administrativo correspondiente a estos autos, que reproducir las consideraciones que la Sala ha venido efectuando de forma reiterada sobre este particular, señalando lo siguiente:

"Para la Administración y conforme a la legislación que las regula, se trataría de un precio privado, lo que arrastraría la incompetencia del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria para conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, con base, como expresamente invoca el citado Tribunal, en el artículo 70.1 de la Ley 27/1992, de 24 de diciembre, de Puertos del Estado y Marina Mercante. Sin embargo, dicho precepto, al igual que el párrafo segundo y como consecuencia de las dudas que albergaba el Tribunal Supremo al respecto invocadas en el recurso, han sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional mediante sentencias 102/2005, de 20 de abril y 121/2005, de 10 de mayo , en la medida en que califica como «precios privados» a contraprestaciones por servicios portuarios que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público, concretamente tasas. Para analizar la cuestión principal en relación a si se vulnera la reserva de ley de los artículos 133.1 y 31.3 de la Constitución Española, establecido únicamente para tributos y prestaciones patrimoniales de carácter público, el Tribunal Constitucional se ve abocado a dilucidar «con independencia del nomen iuris empleado por el legislador, cuál es la verdadera naturaleza de las tarifas portuarias para comprobar si le es aplicable la citada reserva» (fund. ju.STC 120/2005 ), concluyendo del análisis de su articulado, en concreto y respecto de las tarifas T-3, que merecen la calificación de tasas (último párrafo fund.ju. 6º, STC 120/2005 ).

Son precisamente estos pronunciamientos del máximo intérprete constitucional los que...

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