STSJ Cantabria 524/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2008:1356
Número de Recurso565/2007
Número de Resolución524/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------En la Ciudad de Santander, a veintisiete de Junio de dos mil ocho. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 565/2007, interpuesto por CANTABRIASIL, SA. representado por el procurador Dª Paz Campuzano Pérez del Molino y defendido por el Letrado D. Alfredo Arola García contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, actuando como codemandado LA AUTORIDAD PORTUARIA representado y defendido por el Abogado del Estado.. La cuantía del recurso es de 2.678,50 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 11 de Julio de 2.007, contra la Resolución de fecha 9 de Mayo de 2.007 (nº 39/00022/2007 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número (nº 39/00022/2007de Cantabria, formuladas por la empresa recurrente "Cantabriasil, S.A." frente al Acuerdo de la Autoridad Portuaria de fecha 15 de Noviembre de 2006 por el que se practica de oficio, la correspondiente compensación, entre una liquidación en concepto de Tarifa T3 girada en su día a la mercantil recurrente y anulada por Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de Octubre de 2005 y la practicada en sustitución ( T-071/06) por importe de 2.678,50€.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, anule la liquidación practicada por la Autoridad Portuaria de Santander detallada en la demanda, por no ser ajustada a Derecho, con devolución del principal e intereses legales correspondientes.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de Junio de 2.008, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la Resolución de fecha 9 de Mayo de 2.007 (nº 39/00022/2007 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número (nº 39/00022/2007de Cantabria, formuladas por la empresa recurrente "Cantabriasil, S.A." frente al Acuerdo de la Autoridad Portuaria de fecha 15 de Noviembre de 2006 por el que se practica de oficio, la correspondiente compensación, entre una liquidación en concepto de Tarifa T3 girada en su día a la mercantil recurrente y anulada por Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de Octubre de 2005 y la practicada en sustitución ( T-071/06) por importe de 2.678,50€.

SEGUNDO

En primer lugar se ha de examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado referente a la falta de acreditación del Acuerdo del Órgano competente societario por el cual la recurrente persona jurídica actúa ante los Tribunales (Art. 45.2 LJCA ) y presentado escrito adjuntando certificación de la Reunión del Consejo de Administración de la recurrente sobre que tiene pleno conocimiento de la existencia del presente recurso y de que aprueba dicha interposición hemos de dar por subsanado tal requisito y acreditada la capacidad de la Sociedad actora y ello en concordancia con doctrina y jurisprudencia que así lo estima en supuestos similares y en virtud del principio de tutela judicial efectiva y de la "actio nata" decayendo por tanto el óbice procesal opuesto.

TERCERO

Argumenta la parte recurrente que, anuladas de pleno derecho mediante sentencia firme las liquidación sobre la Tarifa T-3 correspondiente a los buques NORTHERN ISLAND(C), la cual fue practicada el día 22 de Diciembre de 2000, la autoridad portuaria ejecutó dicha Sentencia compensando el importe a devolver con el de otra nueva liquidación (la que es objeto de impugnación) practicada en base a lo dispuesto en la Disposición Adicional 34ª de Ley 55/1999 , según la redacción dada a la misma por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000, de 29 de Diciembre ).

A estos efectos entiende la parte actora que la Disposición Adicional 34ª de la Ley de Acompañamiento de 29 de diciembre de 1999 , que intenta solventar el problema planteado tras las Sentencias declarando ilegales las tarifas portuarias por tratarse de verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público, crea una nueva tarifa inconstitucional e ilegal. Inconstitucional, por entender que ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 de la CE , puesto que supone la aprobación de una norma con rango de ley a través de la cual se proporciona a la Autoridad Portuaria un título habilitante para dejar sin efecto lo decidido en una Sentencia firme, cuya ejecución quedará sin efecto y no se llevará a cabo, pues, en fase de ejecución de Sentencia, la Autoridad Portuaria compensará de oficio el importe de la liquidación anulada judicialmente con la liquidación que ahora proceda, de tal modo que como resultado de dicha compensación el deudor sólo tendría derecho a la devolución de los intereses, normativa que no resulta justificada por exigencias cualificadas de interés general, contraviniendo el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al contrariar el pronunciamiento de sentencias firmes.

Frente a dicha tesis sostiene la Abogacía del Estado que la refacturación administrativa de la Tarifa T-3, practicada en sede de ejecución de la Sentencia firme que la anuló, no tiene otra finalidad que evitar el enriquecimiento injusto que se produciría para aquellos usuarios de los servicios portuarios que, habiéndolos efectivamente recibidos, no satisfarían cantidad alguna por los mismos, en detrimento de los futuros usuarios, entre quienes deberían redistribuirse los costes de aquéllos y, en consecuencia, abonar proporcionalmente las tasas que los primeros no satisficieron. Y señala que la liquidación impugnada girada es de fecha 29 de Septiembre de 2006 con lo cual esta en vigor la Ley 25/2006 y resulta superado el debate planteado por la actora en relación a la normativa anterior

En segundo término se plantea por la mercantil actora la prescripción del tributo, por cuanto todos los hechos imponibles de los años 1995 y 1996 estarían prescritos al año 2000, por lo que la Administración nopodría volver a retarifar ni liquidar cantidad alguna en concepto de la Tarifa T3 que ahora nos ocupa al haber sido declaradas nulas de pleno derecho las liquidaciones anteriores, y contravenir el artículo 20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

A esta argumentación se opone la Administración demandada cuya argumentación descansa en la finalidad última a que responde la DA 34ª de la Ley 55/99 (modificada posteriormente por la disposición adicional 7ª de la Ley 14/00 ), esto es, la de evitar el enriquecimiento injusto a que anteriormente hemos aludido, considerando que el Tribunal Constitucional no impide la retroactividad de normas fiscales, máxime cuando considera que los efectos jurídicos de dicha situación no están agotados, sin que resulte menoscabada por ello la potestad jurisdiccional pues la nueva regulación se hace sin perjuicio y ejecución de las respectivas sentencias dictadas, cubriendo en todo caso las exigencias del principio de legalidad.

CUARTO

Ciertamente, la cuestión planteada en el presente recurso, como en otros tantos que penden en la Sala, ha resultado muy polémica puesto que la inicial controversia versaba fundamentalmente acerca de la naturaleza jurídica de la tarifa discutida, extremo sobre el que la posición de la recurrente y la Administración parten de atribuir a la tarifa discutida una naturaleza diametralmente distinta.

A este respecto no podemos por menos, una vez examinado el expediente administrativo correspondiente a estos autos, que reproducir las consideraciones que la Sala ha venido efectuando de forma reiterada sobre este particular, señalando lo siguiente:

"Para la Administración y conforme a la legislación que las regula, se trataría de un precio privado, lo que arrastraría la incompetencia del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria para conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, con base, como expresamente invoca el citado Tribunal, en el artículo 70.1 de la Ley 27/1992, de 24 de diciembre, de Puertos del Estado y Marina Mercante. Sin embargo, dicho precepto, al igual que el párrafo segundo y como consecuencia de las dudas que albergaba el Tribunal Supremo al respecto invocadas en el recurso, han sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional mediante sentencias 102/2005, de 20 de abril y 121/2005, de 10 de mayo , en la medida en que califica como «precios privados» a contraprestaciones por servicios portuarios que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público, concretamente tasas. Para analizar la cuestión principal en relación a si se vulnera la reserva de ley de los artículos 133.1 y 31.3 de la Constitución Española, establecido únicamente para tributos y prestaciones patrimoniales de carácter público, el Tribunal Constitucional se ve abocado a dilucidar «con independencia del nomen iuris empleado por el legislador, cuál es la verdadera naturaleza de las tarifas portuarias para comprobar si le es aplicable la citada reserva» (fund. ju.STC 120/2005 ), concluyendo del análisis de su articulado, en concreto...

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