ATS 135/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1412/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución135/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de La Coruña se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 16/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón como procedimiento ordinario nº 296/2011, en la que se condenaba a Urbano como autor de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental, a la pena de 6 años y 1 día de prisión y como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de 6 días de localización permanente, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y a indemnizar a Miriam . en la cantidad de 4.400 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Martín López, actuando en representación de Urbano , con base en 5 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados ya que, a tenor de su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo que no se valoró adecuadamente la documental y la pericial elaborada por un facultativo, conforme a la cual el acusado padecía cuando sucedieron los hechos enjuiciados el denominado síndrome de Kleine-Levin, entre cuyos síntomas se encuentra el de hipersexualidad, encontrándose anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que debió aplicarse una circunstancia eximente de la responsabilidad penal.

    Asimismo se estima que no se expone claramente por el Tribunal de instancia cuáles fueron los actos realizados por el acusado de los que se infiriese inequívocamente su voluntad de agredir sexualmente a la víctima, ya que su conducta posterior a la introducción de dedos en la vagina resultaría contradictoria con una intención libidinosa.

    Finalmente se aduce infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, debido a que no se permitió que se practicase una prueba pericial por los facultativos que prestaron asistencia médica al acusado en tratamiento de la enfermedad y trastorno mental-fisiológico que padece.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 593/2013 y 383/2014 ).

    Por otra parte, ya en nuestra sentencia 527/2007 recordábamos la doctrina constitucional (cfr. STC 52/2004 ) que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987 y 195/1995 ). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003 , que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir, que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (cfr. SSTS 154/2008 y 231/2008 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 01,15 horas del 17 de junio de 2011 se encontraba en la calle Faustino Rey de la localidad de Rianxo (Padrón), por donde pasaba Miriam ., que regresaba de su trabajo hacia su casa, quien se lo encontró de pie en una esquina, con el pene entre las manos. Tras exclamar "¡qué susto!", Miriam trató de abandonar el lugar, incrementando el ritmo a medida que comprobaba que Desiderio la seguía movido por un ánimo libidinoso, hasta que en un determinado momento éste la alcanzó, la tiró al suelo y la arrastró por las piernas. Tras mantener un forcejeo con ella cuando la tenía en el suelo, el hoy recurrente logró bajarle el pantalón unos centímetros, le metió la mano por el interior de la braga y le introdujo los dedos en la vagina durante unos segundos. Miriam , tras afearle su conducta, logró que depusiese su actitud, levantándose el acusado, quien la ayudó a incorporarse y le dio un beso en la mejilla. El hoy recurrente recibió en ese momento una llamada al móvil, que respondió normalmente, y Miriam se marchó para su casa, que se encontraba en las inmediaciones, para a continuación acudir al cuartel de la Guardia Civil a denunciar lo sucedido.

    A consecuencia de la agresión descrita Miriam sufrió lesiones consistentes en erosión en cara externa del tobillo derecho, erosión en cara interna del tobillo izquierdo, erosión en región sacra, eritema a nivel de cadera derecha. Requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico ni quirúrgico posterior e invirtió en su recuperación 7 días, siendo uno de uno de ellos impeditivo para la realización de sus actividades habituales, persistiendo como secuelas cicatriz de 1,3 cm. en cara anterior del maléolo externo del tobillo derecho, región hipercrómica circular sobre región posteroexterna de la cresta iliaca derecha y cicatriz de 0,3 cm. de diámetro, circular, localizada en la cara interna del tobillo izquierdo.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración de la víctima en el sentido que describen los hechos probados de la resolución impugnada, habiendo identificado al acusado como el autor tanto en diligencia de reconocimiento fotográfico como en rueda.

    ii La pericial biológica realizada sobre muestras recogidas en un hisopo vaginal de la víctima y en sus uñas, las cuales corresponden al hoy recurrente.

    iii. La declaración del acusado, quien sostuvo no recordar nada de lo sucedido la noche de autos.

    iv. La pericial psicológica, conforme a la cual había fingimiento en el relato del acusado, concluyendo que no se encontraban afectadas sus capacidades cognitivas ni volitivas.

    v. La pericial efectuada por el Dr. Millán , quien en el año 2000 diagnosticó al acusado un síndrome de Kleine-Levin, que se caracteriza por los síntomas de hipersomnia, hiperfagia e hipersexualidad, que dedujo de un intento de agresión sexual a sus familiares más cercanos. Al ser examinado de nuevo en el año 2012, se constató que ya no tenía afectado el hipotálamo y que de los tres síntomas descritos originariamente sólo podría considerarse la presencia del último, deducible precisamente de los hechos analizados.

    Con base en los mismos, explica la Audiencia que no resultó suficientemente acreditado que el acusado tuviese eliminadas o severamente sus facultades intelectivas y volitivas cuando sucedieron los hechos enjuiciados sino, en todo caso, afectadas de tal forma que le predispusiesen a actuar de la forma que lo hizo por las siguientes razones:

    i. El síndrome diagnosticado tiene variaciones según el tratamiento, pudiendo desaparecer automáticamente y luego reaparecer, según manifestó Don. Millán , quien admitió que era el único caso que ha tratado, por su anomalía estadística, así como que no se trataba de un síndrome completo de Kleine-Levin, sino un episodio que podía estar relacionado con el mismo.

    ii. No quedó probado que en aquel momento tuviese sus capacidades tan reducidas o disminuidas como para hacer imposible su capacidad de reacción ante la presencia de la víctima.

    iii. Don. Millán manifestó que existía la posibilidad de que se hubiera producido un rebrote de la hipersexualidad, lo que pudo surgir tras un factor de estrés precipitante, en este caso, los problemas del acusado con su pareja, así como que aunque no se pueda hablar de crisis, sí de una cierta predisposición a actuar de la forma que indica su patología.

    iv. La conducta del acusado pudo desencadenarse por la ingesta de alcohol, lo que vendría acreditado por mostrar su órgano sexual en una calle iluminada en la que podía pasar gente, por haber tratado de forzar a la víctima en esa misma calle, al lado de su casa, corriendo el riesgo de que interviniesen terceros y por haber cesado su actitud al haberle recriminado la víctima sus actos.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia ya que se basaron en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad exigibles, sin que la conclusión alcanzada pueda ser calificada como irracional o arbitraria.

    Por otra parte, la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso.

    Finalmente, en lo que se refiere a la pericial que se alega como indebidamente denegada, en los folios 183 y siguientes de las actuaciones se constata que el informe realizado en el año 2.000 fue llevado a cabo no sólo por Don. Millán sino asimismo por otros dos facultativos que trataron al acusado, si bien dicho informe sólo fue firmado por el citado doctor, lo que justificaba la innecesaridad de la presencia de aquéllos, a lo se ha de añadir que ninguno de los facultativos mencionados participó en el tratamiento posterior del acusado.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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