STS, 19 de Enero de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:134
Número de Recurso617/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. PABLO SORRIBES CALLE en nombre y representación de LEAR AUTOMOTIVE (EEDS) SPAIN, S.L. (denominación social correcta de la nominada como LEAR CORPORATION, S.L.) contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4569/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Lleida, en autos núm. 129/2002, seguidos a instancia de Pedro Antonio, Erica, Jose María, Marisol, Mauricio, Amparo, Felipe, Alexander, Gabriela, Luis Carlos, Pedro, Germán, Diego, María Virtudes, Victor Manuel, Luis María, Roberto, Iván, Guadalupe contra LEAR CORPORATION, S.L. sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2002 el Juzgado de lo Social número Uno de Lleida dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º El pasado 7 de febrero de 2002, los miembros del comité de empresa del centro de trabajo de Cervera de la entidad demandada fueron convocados a una reunión por parte de la dirección de la empresa, a celebrar el siguiente día 8 de febrero a las 13 horas. En la convocatoria no constaba el motivo de la reunión. El mismo día 8 de febrero, a las 14 horas se celebró una reunión por parte de la Dirección de la empresa, a la que fueron convocados todos los trabajadores ese mismo día a partir de las nueve de la mañana a través de los encargados. 2º) La reunión de las 14 horas tuvo por objeto comunicar a todos los trabajadores el próximo cierre de la factoría de Cervera. Durante el transcurso de ella, el Sr. Jose Manuel, quien se identificó como director de recursos humanos de la empresa y cuyo contenido, dijo todo lo que consta en el vídeo que como prueba ha presentado la misma empresa, y cuyo contenido aquí se da por reproducido, y concretamente, que, dependiendo del modo en que transcurriera el proceso de negociación, dependería el resultado final, diciendo textualmente que "La companyia no posarà en risc en cap moment al client" y que "si amb el client hi ha problemes, el resultat final pot ser molt diferent", "les bones intencions poden deixar de tenir sentit, si hi ha problemes amb el client", "el proceso de negociación tiene tres fases, un principio, un desarrollo y un final. Y el final ahora mismo no tengo ni idea de cual puede ser, pero lo que sí que le puedo asegurar es que el final, dependiendo de cómo vayan las cosas, puede ser muy distinto" Don Jose Manuel, ante varias de las intervenciones de trabajadores, que le decían que no se iban a conformar, que lucharían hasta el final, unidos al Comité de empresa, y que les iban a sacar hasta la última peseta que pudieran, siempre contestaba que le parecía muy bien. También dijo que era cierto que el Comité de empresa, con anterioridad, no sabía nada del cierre que se proponía la empresa. 3º) El día 14 de febrero de 2002, en la sede de la Direcció General de Relacions Laborals de la Generalitat de Catalunya, se mantuvo una reunión, presidida por el Director General, entre los representantes sociales y los representantes de la empresa, en la que se constituyó la mesa de negociación, acordando como punto tercero una serie de premisas con las que tendría que cumplir la mesa, y entre ellas la siguiente "L'activitat dels treballadors es desenvoluparà dins la normalitat, sense que això signifiqui la renuncia a exercir els drets reconeguts constitucionalment als treballadors". 4º) Con posterioridad a la reunión del día 8 de febrero se han convocado por los representantes de los trabajadores varios días de huelga en la factoría de la demandada en Cervera."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Pedro Antonio, Erica, Jose María, Marisol, Mauricio, Amparo, Felipe, Alexander, Gabriela, Luis Carlos, Pedro, Germán, Diego, María Virtudes, Victor Manuel, Luis María, Roberto, Iván, Guadalupe debo absolver y absuelvo a la demandada LEAR CORPORATION SPAIN , S.L. de todos los pedimentos hechos en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Pedro Antonio Y OTROS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2002 en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio, Erica, Jose María, Marisol, Mauricio, Amparo, Felipe, Alexander, Gabriela, Luis Carlos, Pedro, Germán, Diego, María Virtudes, Victor Manuel, Luis María, Roberto, Iván, Guadalupe contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2002 por el Juzgado de lo Social de Lérida en los autos seguidos con el nº 129/2002, a instancia de por Pedro Antonio, Erica, Jose María, Marisol, Mauricio, Amparo, Felipe, Alexander, Gabriela, Luis Carlos, Pedro, Germán, Diego, María Virtudes, Victor Manuel, Luis María, Roberto, Iván, Guadalupe contra LEAR CORPORATION SPAIN, S.L., MINISTERIO FISCAL debemos revocar y revocamos la misma y, en consecuencia, estimando en parte la pretensión de los actores, declaramos que las manifestaciones realizadas por la dirección de la empresa demandada el día 8 de febrero de 2002 constituyen un comportamiento antisindical, ordenando a ésta el cese inmediato en ella, absolviéndola de los restantes pedimentos contenidos en la demanda."

TERCERO

Por el Procurador D. PABLO SORRIBES CALLE, actuando en nombre y representación de LEAR AUTOMOTIVE (EEDS) SPAIN, S.L. (denominación social correcta de la nominada LEAR CORPORATION, S.L.) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 20 de enero de 2003 en el que se denuncia infracción legal del artículo 28.1 y apartado 2 de la Constitución Española y artículos 17.1 y 175 de la Ley de Procedimiento Laboral Como sentencia contradictoria alude a la dictada por esta Sala de lo Social el 20 de Octubre de 1999, RCUD. núm. 1385/1999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de septiembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, pase todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emita informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de Enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Comité de Empresa y las Secciones Sindicales de los Sindicatos U.G.T. y CC.OO. del centro de trabajo de LEAR AUTOMOTIVE (EEDS) SPAIN, S.L. situado en Cervera, demandaron la tutela de libertad sindical, derecho que estimaron conculcado en virtud de la actitud y términos empleados por directivos de la empresa los días 7 y 8 de febrero de 2002 en los que se anunció y celebró una reunión con el objeto de dar a conocer la proximidad del cierre de la factoría.

Fueron pretensiones esgrimidas en el Suplico de la demanda que se declare la existencia de lesión en el derecho de los demandantes a no ser objeto de discriminaciones directas o indirectas por razón de las actividades que les son propias, que se condene a manifestar públicamente en los mismos términos que se practicaron los actos lesivos, que no habrá ningún tipo de represalia ni perjuicio económico en el caso de que se ejercite cualquier medida de conflicto colectivo, que se haga pública tal manifestación a través de un medio de comunicación importante y que se condene a abonar, en concepto de indemnización, 100.000 Euros al Comité de Empresa y 100.000 Euros en forma global a las Secciones Sindicales, para su reparto a partes iguales.

La sentencia de instancia declaró la falta de legitimación pasiva del Comité de Empresa, entrando no obstante a conocer del fondo de la reclamación al haber sido interpuesta juntamente por las Secciones Sindicales, cuyos representantes forman parte del Comité de Empresa. En su pronunciamiento sobre el fondo desestimó íntegramente las pretensiones. El Comité de Empresa y las Secciones Sindicales recurrieron en suplicación combatiendo la declaración de falta de legitimación pasiva y la desestimación del fondo de la demanda. La sentencia de 14 de noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó en parte la demanda, acogiendo el extremo relativo a la declaración de existencia de comportamiento antisindical y ordenando el cese del mismo, manteniendo intacto el pronunciamiento sobre la falta de legitimación activa del Comité de Empresa por lo que, como se verá, y dado que la recurrente no combate el pronunciamiento sobre el fondo, ningún resultado operante desde el punto de vista procesal podía seguirse del presente recurso.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 25 de octubre de 1999 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación núm. 1385/1999. La sentencia referencial resuelve acerca de la posibilidad de que un comité intercentros pueda promover una demanda de Conflicto Colectivo sobre tutela de libertad sindical a fin de que la empresa, en aquel caso demandada, cesara en su actividad de no reconocer la figura del miembro suplente del Comité intercentros. Asimismo resuelve acerca del fondo de la reclamación, que había sido íntegramente desestimado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional respecto a la cual no se extiende el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Acerca de la excepción de la falta de legitimación activa del Comité intercentros la sentencia de contraste afirma que : " La titularidad del derecho fundamental de libertad sindical - en cuanto vinculada al poder de disposición del derecho controvertido - y por ende, la legitimación activa para defenderlo no corresponde al Comité Intercentros. Es constante la doctrina del Tribunal Constitucional que, en relación con los representantes unitarios (sentencias 37/83, 118/83, 197/90, 134/94, 74/96 y 95/96 entre otras muchas) viene reiterando que "la Norma fundamental constitucionaliza el sindicato (art. 7 CE), sin hacer lo mismo con los comités de empresa y los delegados de personal, los cuales son creación de la ley, teniendo sólo una indirecta relación con el art. 129,2 CE (o con el art. 103,3 CE en el caso de los delegados y juntas de personal de los funcionarios públicos), al que en su caso desarrollan (por todas, SSTC 37/83, 118/83, 45/84, 98/85, 165/86, 104/87, 9/88, 51/88, 197/90 y 134/94; autos TC 533/85 y 25/92). Y, como igualmente hemos afirmado con reiteración, estos últimos órganos poseerán los derechos constitucionales y legales a que antes se ha hecho referencia, pero no tienen constitucionalmente garantizada la libertad sindical consagrada en el art. 28,1 CE que se refiere sólo a la actividad legítima realizada por los sindicatos en representación, defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores (STC 134/94). En definitiva, hay que reafirmar que, en su vertiente colectiva, la titularidad originaria del derecho fundamental contemplado en el art. 28,1 CE pertenece a los sindicatos y no a otros sujetos colectivos, como los comités de empresa y los delegados de personal (por todas SSTC 197/90 y 134/94)". Esta Sala, por su parte, ha recordado dicha doctrina en sus sentencias de 16-3-98 y 17-7-96."

Una vez resuelta esta cuestión, que no consta que se hubiera planteado a lo largo del litigio, si bien la Sala entendió que no se podía soslayar, añade que: " Las razones expuestas son suficientes para desestimar el recurso interpuesto, bien que por argumentos distintos de los utilizados por la sentencia de la Audiencia Nacional para rechazar la demanda. Pero es que, aunque se obviara tan grave impedimento de viabilidad, el recurso tampoco podría prosperar, como vamos a ver a continuación. "

TERCERO

Lo anterior muestra la existencia de diferencias en la construcción del litigio que impiden apreciar la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ante la necesidad de que coincidan hechos, fundamentos y pretensiones.

Lo resuelto en la sentencia impugnada muestra la existencia de dos pretensiones, la ejercitada por el Comité de Empresa, por otra parte sindicalizado, y la que plantean las dos Secciones Sindicales. Cuando la sentencia recurrida valora la actitud de la empresa hacia el Comité alude a que "tal y como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida el titular de este derecho es el Comité y no los Sindicatos ni sus afiliados o secciones, además de que no es un derecho que se integre en el contenido de la libertad sindical. en ese sentido han de entenderse las referencias de la Juez a la falta de legitimación activa del Comité en este proceso especial de protección de la libertad sindical así como a la falta de adecuación del procedimiento para el conocimiento de la vulneración de aquel derecho de información al Comité." En definitiva la sentencia que se recurre, aunque reconoce al Comité la titularidad del derecho a ser informado y la legitimación para reclamarlo, niega a aquel derecho el valor de derecho de libertad sindical y por esta razón sostiene su falta de legitimación para acudir a un procedimiento especial de esta naturaleza para defenderlo. Por tanto, la sentencia recurrida viene a acoger la tesis de la empresa que recurre en casación y que coincide con la sentencia de contraste en una parte de su razonamiento si bien el contenido dispositivo vino determinado por la cuestión de fondo. No obstante, también la recurrida resuelve acerca del resto de las cuestiones a las que otorga valor de derechos de libertad sindical, al conducir a su vez el procedimientro las secciones sindicales, ya que así quedó escindido el litigio en la sentencia que fue recurrida en suplicación por la parte actora. Lo único en que la sentencia recurrida modificó la sentencia de instancia fue en estimar que hubo comportamiento antisindical en los hechos que afectaron a la generalidad de los trabajadores, sin alterar el pronunciamiento sobre la falta de legitmación del Comité y en consecuencia no valora los hechos que a éste concernían y por los que reclama junto a las secciones sindicales.

Esta coincidencia de plateamiento unido a que en definitiva la sentencia de contraste cifra su parte dispositiva en un pronunciamiento sobre el fondo, impide apreciar el requisito de la contradicción, en cuanto a los presupuestos de las resoluciones que se comparan y a los signos necesariamente opuestos de los mismos pues no concurre la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre ambas sentencias dado que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

CUARTO

Por lo anteriormente expuesto procede la inadmisión del recurso entablado por la empresa demandada. Procede imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación e doctrina interpuesto por el procurador D. PABLO SORRIBES CALLE en nombre y representación de LEAR AUTOMOTIVE (EEDS) SPAIN, S.L. (denominación social correcta de la nominada como LEAR CORPORATION, S.L.) contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4569/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Lleida, en autos núm. 129/2002, seguidos a instancia de Pedro Antonio, Erica, Jose María, Marisol, Mauricio, Amparo, Felipe, Alexander, Gabriela, Luis Carlos, Pedro, Germán, Diego, María Virtudes, Victor Manuel, Luis María, Roberto, Iván, Guadalupe contra LEAR CORPORATION, S.L. sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Canarias 320/2018, 20 de Marzo de 2018
    • España
    • 20 d2 Março d2 2018
    ...de entes sindicales y, por lo tanto, no están legitimados para utilizar el proceso especial de tutela de la libertad sindical ( STS 19 enero 2004, rec. 617/2003). Cierto es que, salvo una, las solicitudes relacionadas en el escrito de ampliación de demanda dirigidas a la Secretaría General ......
  • STSJ Cataluña 2694/2010, 15 de Abril de 2010
    • España
    • 15 d4 Abril d4 2010
    ...alguna infracción imputable a la empresa, ésta no sería la del derecho a la libertad sindical ya que como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de enero de 2004 es constante la doctrina del Tribunal Constitucional que, en relación con los representantes unitarios (sentencias 37/83......
  • STS, 8 de Julio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 8 d2 Julho d2 2014
    ...por el TC- y que, por lo tanto, no están legitimados para utilizar el proceso especial de tutela de la libertad sindical ( STS 19/1/2004, rec. 617/2003 ). Como puede observarse, en esta última parte del recurso básicamente se vuelve de nuevo al planteamiento del motivo segundo, que ya hemos......
  • STSJ Extremadura 843/2022, 13 de Diciembre de 2022
    • España
    • 13 d2 Dezembro d2 2022
    ...por el TC- y que, por lo tanto, no están legitimados para utilizar el proceso especial de tutela de la libertad sindical ( STS 19/1/2004, rec. 617/2003 ) ." Y lo mismo sucede con la segunda (rec. 224/2017) y con la tercera (rec. 100/2018) que " versa sobre el alcance de los derechos de info......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR