STSJ La Rioja , 2 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2005:152
Número de Recurso172/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00180/2005 Sent. Nº 180/05 Rec. 172/2005 Ilmo. Sr. D. : Miguel Azagra Solano Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño, a dos de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 172/2005, interpuesto por la empresa CARTÓN LOGROÑO SA, asistida por el letrado D. Ángel Mesonada Vidarte, contra la sentencia nº 176/2005 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 25 de abril de 2005 , y siendo recurrida Dª. Marisol , siendo asistida por el letrado D. Oscar Miguel López, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª. Marisol se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra la empresa CARTÓN LOGROÑO SA, en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 25 de abril de 2005 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que la demandante presta sus servicios laborales para la empresa demandada desde el día 6 de Septiembre de 1.999, con la categoría profesional de Vendedor-Viajante, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón Editoriales e Industrias Auxiliares, para los años 2.004, 2.005 y 2.006 (B.O.E. de 31/08/04).

SEGUNDO

Que en escrito de fecha 10/01/05 la empresa demandada le comunica a la actora en dicha fecha su despido, escrito obrante a los folios 8 a 11, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, imputándosele incumplimientos graves y culpables consistentes en la transgresión de la buena fé

(sic) contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

TERCERO

Que la actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno.

CUARTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, en fecha 7 de Febrero de 2.005, mediante papeleta instada en fecha 26/01/05, con el resultado de "sin avenencia".

FALLO

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Dña. Marisol frente a la empresa CARTÓN LOGROÑO S.A., sobre DESPIDO, debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 10 de enero de 2005, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 13.866 euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario de 57,53 euros diarios".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la empresa CARTÓN LOGROÑO SA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia nº 176/05 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, de fecha 25 de abril de 2005 , que estimó la demanda sobre despido improcedente, la representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación, que articula en dos motivos que, amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , persiguen, respectivamente, la revisión de hechos probados y la censura jurídica.

SEGUNDO

En el motivo primero se solicita añadir a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, uno nuevo, incardinado entre los números tres y cuatro, aunque no expresa que numeración tendría el nuevo hecho probado y como quedarían numerados el resto de los hechos recogidos en dicha sentencia.

En este nuevo hecho probado se pretende recoger, con más detalle, los mismos hechos que la empresa demandada imputó a la trabajadora en la carta de despido, citando en apoyo de tal pretensión el informe de detectives privados, obrante en autos a los folios 274 a 285.

Como ha venido recordando esta Sala -sirvan de ejemplo, entre otras, las recientes sentencias de 5, 12, 17 y 26 de febrero, 9, 11 y 16 de marzo, 20 de abril, 6 de mayo, 14 de septiembre, 19 y 26 de octubre, y 23 de diciembre de 2004, y 3 de marzo y 24 de abril de 2005-, y 19 de julio de 2005 , "para que proceda la revisión fáctica que autoriza el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral han de concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se funde en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. 2) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que acudir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que el dato que el documento o la pericia acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . 4) Que la revisión pretendida tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, salvo que la modificación sea necesaria para evitar la insuficiencia de hechos probados en la sentencia, que acarrearía la nulidad de la misma, o para establecer adecuadamente el supuesto fáctico a efectos de casación unificadora, en la que ya no cabe la revisión de los hechos".

Sentado lo anterior el motivo fracasa por varias razones.

Primera, la carente eficacia revisoria que cabe atribuir a los informes de los detectives privados, que constituyen una prueba testifical impropia, convirtiéndose, cuando su contenido es ratificado y aclarado por el informante en el acto de Juicio Oral, en prueba testifical propia, pero no en la prueba documental o pericial de que hablan los artículos 191.b y 194.3 LPL. Segunda, el referido informe ya ha sido valorado, en sana crítica, por el Juez "a quo", junto con el resto de la prueba practicada; de hecho, en la fundamentación jurídica se dice " que no han quedado acreditadas las imputaciones realizadas por la demandada en el escrito de despido"; Tercera, por su intrascendencia, toda vez que la decisión judicial impugnada, se basa, no sólo en las dudas sobre la realidad de los hechos que se le atribuyen a la trabajadora, sino también y sobre todo, en que tales hechos, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, no son constitutivos de la sanción de despido; y Finalmente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR