STSJ La Rioja , 19 de Julio de 2005

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2005:143
Número de Recurso159/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00168/2005 Sent. Nº 168-2005 Rec.159/2005 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño, a diecinueve de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 159/2005, interpuesto por D. Arturo y otros asistidos de la Procuradora Mª Luisa Marco Ciria contra la sentencia nº 125/05 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 29 de marzo de 2005 y siendo recurrida la FUNDACIÓN HOSPITAL DE CALAHORRA asistida del Letrado del Gobierno de La Rioja, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D . Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Arturo y otros se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra la FUNDACIÓN HOSPITAL DE CALAHORRA, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 29 de marzo de 2005 cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Los actores prestaron servicios durante el año 2003 en el hospital Fundación Hospital de Calahorra, y todos ellos salvo don Arturo , continúan hasta ahora prestando servicios en dicho hospital , como médicos, con las especialidades que se consignan en el hecho primero de la demanda, que se da por reproducido.

SEGUNDO

Los actores realizaron durante el año 2003 las horas de jornada laboral ordinaria, de 8 a 15 horas; las horas de guardia y las horas de actividad complementaria que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda.

TERCERO

A los actores se les abonaron las horas de guardia realizadas en el año 2003 según las cuantías fijadas en el anexo I del convenio colectivo del hospital Fundación Hospital de Calahorra 12,37 euros hora para las cinco primeras horas de cada mes y 15,49 euros hora para la sexta guardia del mes.

CUARTO

Los actores reclaman que les sean reconocidas las horas de guardia de presencia física realizadas durante el año 2003 como horas extraordinarias, y su abono con un importe del 175% de la hora ordinaria, en las cuantías que se concretan en el hecho octavo de la demanda, o bien se les compensen con horas de descanso.

QUINTO

Los actores han formulado reclamación previa, que ha agotado la vía administrativa.

FALLO

Desestimo la demanda formulada por Don Arturo , don Rosendo , doña Gema , don Benedicto , don Raúl , don Alfredo , don Narciso , doña Isabel , don Antonio , don Plácido , doña Eva , doña Cecilia , don Carlos , don Silvio , y doña Clara , contra la Fundación Hospital de Calahorra, y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Arturo Y OTROS, siendo impugnado por FUNDACIÓN HOSPITAL DE CALAHORRA. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 125 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 29 de marzo de 2005 , desestimó la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Marco Ciria, en representación de D. Arturo y quince trabajadores más, todos ellos Médicos Especialistas de la Fundación Hospital de Calahorra, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Contra dicha sentencia se interpone por la representación procesal de los actores, y bajo dirección letrada, recurso de suplicación. Articula el mismo a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica sustantiva, amparando adecuadamente aquél en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y éstos en el apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO

En su motivo inicial interesan los recurrentes la revisión del hecho probado cuarto, en el sentido de intercalar entre las palabras "horas extraordinarias" y "su abono" el texto que propone, para que aquél quede redactado así: "Los actores reclaman que les sean reconocidas las horas de guardia de presencia física realizadas durante el año 2003 como horas extraordinarias, en todas aquéllas que sumadas a las horas de jornada ordinaria excedan de la jornada anual máxima, procediéndose a su compensación en los términos prevenidos en la Ley, o bien con descansos o bien con su abono con un importe del 175% de la hora ordinaria, en las cuantías que se concretan en el hecho octavo de la demanda o bien se les compensen con horas de descanso" . Cita en apoyo de su pretensión los folios 698 y 699 de los autos, que contienen parte de la sentencia recurrida, concretamente su antecedente de hecho primero, y el folio 14, en el que consta el suplico de la demanda.

Como ha venido recordando esta Sala -sirvan de ejemplo, entre otras, las recientes sentencias de 5, 12, 17 y 26 de febrero, 9, 11 y 16 de marzo, 20 de abril, 6 de mayo, 14 de septiembre, 19 y 26 de octubre, y 23 de diciembre de 2004, y 3 de marzo y 24 de abril de 2005 -, "para que proceda la revisión fáctica que autoriza el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral han de concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se funde en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. 2) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que acudir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que el dato que el documento o la pericia acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . 4) Que la revisión pretendida tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, salvo que la modificación sea necesaria para evitar la insuficiencia de hechos probados en la sentencia, que acarrearía la nulidad de la misma, o para establecer adecuadamente el supuesto fáctico a efectos de casación unificadora, en la que ya no cabe la revisión de los hechos".

El motivo fracasa por su intrascendencia. En efecto, la formulación de la pretensión deducida en la demanda constituye en la sentencia un antecedente de hecho y, como tal, ya aparece el contenido del suplico de aquélla literalmente transcrito en el antecedente de hecho primero de ésta -e incluso en el fundamento jurídico cuarto la concreta adición pretendida, como la propia recurrente viene a reconocer-, de manera que el volverlo a consignar en el hecho probado cuarto supondría una inútil reiteración, además de carecer de eficacia alguna a efectos modificadores del fallo.

TERCERO

Ya en vía de censura jurídica sustantiva, el motivo segundo denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 34.1 y 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 21 del Convenio Colectivo de la Fundación Hospital de Calahorra para los años 2002-2004 y los artículos 1973 y 1969 del Código Civil . En definitiva, tilda a la sentencia de haber apreciado indebidamente la prescripción de las cantidades reclamadas por el período comprendido entre enero y mayo de 2003, ambos inclusive.

Los recurrentes consideran, por una parte, que las reclamaciones presentadas el 24 de noviembre de 2003 ante el Coordinador de Recursos Humanos interrumpió la prescripción, y, por otra, que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta el 1 de enero de 2004, ya que hasta el vencimiento del año no se puede conocer el exceso de horas sobre la jornada anual. Y cita la Sentencia nº 114/2001 de esta Sala, de 15 de mayo de 2001 (Recurso de suplicación nº 65/2001), y la nº 940/1994 del T.S.J. de Aragón, de 23 de noviembre de 1994 (Recurso de suplicación nº 838/1994).

La primera objeción planteada por los recurrentes aparece adecuadamente resuelta por la sentencia recurrida, cuando, al analizar en su fundamento jurídico segundo la alegada excepción de prescripción, expresa: "sin que pueda darse efectos de interrupción de la prescripción a las reclamaciones efectuadas el 24 de Noviembre de 2003 que se aportan al ramo de prueba de la parte demandada, pues se trata de una reclamación genérica que no concreta fechas ni cuantías", criterio excluyente de virtualidad interruptiva que coincide con el mantenido por esta Sala en su citada Sentencia nº 114/2001 , en la que se consideró interrumpido el plazo de prescripción por la presentación de determinadas reclamaciones porque, contrariamente a lo que sucede en las del presente supuesto, que carecían de datos concretos, "aquélla tenía cabal conocimiento del objeto de la reclamación: fecha inicial y final del período reclamado, causa de la reclamación y salarios de uno y otro convenio, ambos publicados en el Boletín Oficial, cuya aplicación e inaplicación respectiva entre el 1 de enero y el 31 de julio de 1998 generaba las diferencias reclamadas".

Respecto a la segunda cuestión, referente a la determinación del día inicial...

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