STSJ Cataluña 8832, 20 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2005:8832
Número de Recurso4709/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8832
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL sa ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 20 de octubre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 8008/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Santiago frente al Auto del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 13 de julio de 2004 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 63/2001 y siendo recurrido Banco Santander Central Hispano, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 25 de mayo de 2004 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que el BANCO SANTANDER no adeuda al actor, en concepto de interese, cantidad alguna."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria, lo impugnó, y se resolvió por auto de fecha 13 de julio de 2004 , no dando lugar a la reposición.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia dictó, en fecha 13.07.04, Auto desestimando el Recurso de Reposición formulado contra la resolución, de fecha 25.05.04 por la que se acordaba desestimar la petición de intereses por demora interesada por el actor Santiago . Frente a dicha resolución interpone Recurso de Suplicación la parte actora del procedimiento al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender infringido por no aplicación el artículo 576 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción por no aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en Sentencias de fechas 07.02.1994 (RJ 1994,810) y 21.02.92 (RJ 1992, 54).

La actora solicita intereses al amparo del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengados desde la fecha de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 11 de Marzo de 2002 , que estimaba el Recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado Social nº 28 de los de Barcelona en fecha 25.05.01 , declarando improcedente el despido de aquélla, hasta la fecha de pago de la cantidad de principal efectuada por Providencia en fecha 26.09.03, o, subsidiariamente, hasta la fecha de consignación del principal en el órgano judicial de instancia, acaecida el 25.07.03, y que le ha sido denegado por las resoluciones que se han reseñado en el párrafo anterior. La empresa se opone por entender que la cuantía líquida de las cantidades adeudadas al actor no se fijaron hasta la fecha del Auto de 12.01.04 por impugnación de ésta respecto de las cantidades señaladas en la Providencia acordando el pago a la actora de las cantidades fijadas en el Auto de extinción de la relación laboral de fecha 10.07.03.

Debe señalarse, a su vez, que la entidad demandada y condenada en la Sentencia dictada por esta Sala había consignado el importe de la condena correspondiente a la indemnización fijada en la misma con más los salarios de tramitación devengados, en fecha 25.07.03, habiéndose rescindido la relación laboral por Auto de fecha 10.07.03 al haber optado la empresa el 17.04.02 por la no readmisión

SEGUNDO

La cuestión planteada, respecto de la indemnización fijada en la Sentencia de la Sala que declara el despido improcedente del actor, ha sido abordada y resuelta en unificación de doctrina por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 1997 (RJ 1997\1258) en la que se manifestó, en lo que aquí interesa, lo que sigue: "Se plantea, en primer lugar... la cuestión relativa a que si en la sentencia firme que se ejecuta, revocatoria en parte de la sentencia impugnada reduciendo la cantidad líquida objeto de condena, no se contiene referencia alguna a la obligación de abono de los intereses procesales los mismos pueden ser exigidos en ejecución de dicha sentencia.

Debe, pues, partirse de lo dispuesto en el artículo 921.IV LECiv (LEG 1881, 1) que preceptúa que "cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o por disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada", añadiéndose, en el último inciso de este mismo párrafo y precepto, que "en los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto".

Los intereses "ex" artículo 921 LECiv tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos.

Como regla, la obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago.

No surgen trascendentes problemas interpretativos en los supuestos en los que cabe entender aplicable la regla general contenida en el primer inciso del artículo 921.IV LECiv , en los que no se impone al Tribunal "ad quem" la discutida necesidad de efectuar pronunciamiento alguno sobre los denominados intereses procesales, y así:

  1. De ser absolutoria la segunda sentencia, resolutoria del último de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria (...

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