STSJ Andalucía 1190/2006, 20 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER VELA TORRES
ECLIES:TSJAND:2006:2803
Número de Recurso583/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1190/2006
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 583/2006

Sentencia Nº 1190/2006

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veinte de abril de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel y la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Miguel, sobre Cantidad, siendo demandada la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14/3/2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- D. Pedro Miguel, presta servicios para la empresa Pública Costa del Sol con la categoría profesional de Facultativo Especialista en Cirugía General y Aparato Digestivo personal laboral. Realiza su actividad en turnos de mañana (8,00 a 15,00 horas) y tarde (15,00 a 22,00 horas) así como guardias médicas de 17 ó 24 horas según se trate de días laborales o festivos.

  2. ).- El actor ha realizado durante el año 2002, 46 guardias médicas de 17 horas y 16 de 24 horas. Ha disfrutado de 55 días salientes de guardia, que supone una libranza no recuperable. Ello según desglose practicado en la documentación unida por la demandada que se une a los autos. En dicho año, la jornada del turno fijo era de 1.620 horas anuales para el turno fijo y 1.575 horas para el turno rotatorio.

  3. ).- Dichas guardias se abonan a razón de 201,11€ de enero a junio 02 (17 horas, 11,83 € por hora) y 283,92 € (24 horas). A razón de 210,29 € de Julio Diciembre 02(17 horas, 12,37 € por hora) y 296,88 € (24 horas). Ello supuso en el año 2002 la suma de 21.699,72 € según desglose realizado por la demandada que se da aquí por realizado en sus términos.

  4. ).- Se abona igualmente una prorrata de guardia médica a razón de 2,96 €/horas de Enero a Junio 02 y a razón de 3,09 € de Julio a Diciembre 02.

  5. ).- Se abona la libranza de saliente de guardia a razón de 127,68 € (18,24 € la hora de Enero a Junio 02 y a razón de 128,87 € de julio a Diciembre 02 (18,41 € a la hora).

  6. ).- En el año 2002, el actor realizó un exceso de horas sobre la jornada legal anual de 1.575 horas anuales. El valor de la hora extraordinaria asciende a 24,23 €.

  7. ).- Interpuesta papeleta de conciliación el 28.11.03, se tuvo por intentadas sin efecto el 17.12.03.

  8. ).- La demanda jurisdiccional se interpuso el 21.7.04.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora y la demandada, recurso que formalizaron, siendo impugnados de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la pretensión del actor, facultativo especialista en cirugía general y aparato digestivo que viene prestando sus servicios como personal laboral en el Hospital Costa del Sol de Marbella, Málaga, mediante la que reclama que se le abonen en la cuantía prevista en el convenio colectivo de empresa para las horas extraordinarias el exceso de jornada realizado sobre la jornada máxima anual durante el año 2.002. El Magistrado de instancia estima en parte la demanda por considerar que el exceso de jornada debe ser retribuido como horas extraordinarias en la forma prevista en la norma convencional. Frente a la misma se alzan el actor y el Hospital demandado mediante sendos recursos de suplicación, articulados a través de diversos motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sean estimadas íntegramente sus respectivas pretensiones.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la Empresa Pública Hospital Costa del Sol la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción a los ordinales tercero y sexto de manera que se excluya del tercero el importe de lo percibido por el actor en concepto de guardias. Y para que el sexto incluya el exceso de horas trabajadas sobre la máxima ordinaria de 1.834 al año, en cuantía de 567 horas.

Se debe rechazar el motivo de revisión fáctica referido al ordinal sexto pues la consideración horas realizadas por encima de la jornada máxima anual se trata de cuestión controvertida. Sin embargo, la pretensión de excluir del ordinal tercero la cuantía de lo percibido por el actor en concepto de guardias médicas debe prosperar pues por más cálculos que se hagan para llegar a entender el porqué de dicha cantidad, esta Sala no alcanza a comprender cómo extrae el Juzgador la cuantía de 21.699,72 euros.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Empresa Pública Hospital Costa del Sol recurrente en su único motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 20 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Costa del Sol (B.O.P. de 8.10.02), 36.3 del Estatuto de los Trabajadores y 2.5 de la Directiva 93/104 de CE del Consejo, de 23 de noviembre, por considerar, en síntesis, que el hecho de realizar el actor guardias de 17 y 24 horas, no...

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