SAP Madrid 248/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteRAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
ECLIES:APM:2005:4872
Número de Recurso864/2003
Número de Resolución248/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

D. JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL SALAZAR BENITEZD. RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSOND. SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00248/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 864/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En MADRID, a veintiocho de abril de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 415/2001, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 6 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 864/2003, en los que aparece como parte apelante Rosa, y como apelado Carlos Manuel, sobre nulidad de capitulaciones matrimoniales, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, en fecha 30 de julio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Galán Gárate, en nombre y representación de Dª Rosa, contra D. Carlos Manuel, con Procurador de los Tribunales D. Ángel García Aragón, con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demanda rectora del presente procedimiento pretende la nulidad, por dolo invalidante del consentimiento, de la escritura pública de Liquidación de la Sociedad Conyugal y Capitulaciones Matrimoniales, otorgada por DOÑA Rosa, demandante, y DON Carlos Manuel, demandado, en fecha 5 de agosto de 1.997 ante el Notario de Collado Villalba, del Ilustre Colegio de Madrid, D. Julián Clemente Alemán, suplicando que se dicte sentencia declarando la nulidad de las capitulaciones, con todos los efectos inherentes a la nulidad absoluta.

Dicha solicitud se funda en la concurrencia de los vicios del consentimiento de dolo por parte del demandado, que, según alegaba la parte apelante en su demanda había ocultado fondos de inversión por valor de 30.000.000 de las antiguas pesetas, que no fueron inventariados en las capitulaciones matrimoniales, así como que los bienes que componían el activo de la sociedad fueron repartidos resultando los inmuebles adjudicados a DON Carlos Manuel infravalorados, lo que, a juicio de dicha parte, determina la nulidad de las capitulaciones otorgadas en aplicación de lo dispuesto en los artículos, 1.328, 1325, 1.265 y 6.3 del Código Civil.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, en los términos que se hacen constar en los antecedentes de hecho de la presente resolución, al entender que no había probado el vicio de consentimiento alegado por la actora.

Frente a la misma se alza la representación procesal de la demandante que, en primer término, solicita que se declare la nulidad de actuaciones por haber celebrado la vista del juicio un Juez distinto del que presidió la audiencia previa, solicitud que debe ser repelida, ya que, por un lado, la parte recurrente no cita la norma que considera infringida en contra de lo exigido por el artículo 459 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pero es que, además, no denunció la infracción en el momento procesal oportuno, cual era el día del juicio, en el momento en que la parte actora pudo observar que el Juez que lo presidía era distinto del que presidió...

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