STSJ La Rioja , 16 de Junio de 2005

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2005:117
Número de Recurso123/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00125/2005 Sent. Nº 125/2005 Rec. 123/2005 Ilmo. Sr. D. : Miguel Escanilla Pallás Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño a dieciséis de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 123/2005, interpuesto por EUROLIMP SA, asistida por el letrado CARLOS IGNACIO GONZÁLEZ RUIZ, contra la sentencia nº 39/2005 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 16 de febrero de 2005 , y siendo recurrido COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE LA UNIVERSIDAD DE LA RIOJA DE EUROLIMP SA, siendo asistido por el letrado D. RICARDO VELASCO GARCÍA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por EUROLIMP SA se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE LA UNIVERSIDAD DE LA RIOJA DE EUROLIMP SA, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 16 de febrero de 2005, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La empresa Eurolimp S.A. desarrolla la actividad de limpieza de edificios y locales, resultando adjudicataria en el mes de Enero de 2003 de la contrata de limpieza de la Universidad de La Rioja, subrogándose en los derechos y obligaciones del personal adscrito a dicha contrata.

SEGUNDO

Es de aplicación a la actividad que la empresa demandante desarrolla en la Universidad de La Rioja el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales en la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2003 y 2004, Boletín Oficial de La Rioja de 6 de Septiembre de 2003 .

SEGUNDO (sic).- Salvo una trabajadora, que realiza jornada de Lunes a Sábado, los demás trabajadores de la empresa Eurolimp en la Universidad de La Rioja prestan servicios de Lunes a Viernes.

El exceso de jornada realizado por los trabajadores a jornada completa se compensa con días de descanso.

TERCERO (sic).- Es objeto de controversia el modo de determinación del porcentaje de jornada en los supuestos de contratos a tiempo parcial, a los efectos de cálculo del salario a percibir por dichos trabajadores.

CUARTO (sic).- Instado el 18 de Junio de 2004 el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de La Rioja, se celebró el día 29 de Junio de 2004, con el resultado de "sin acuerdo".

FALLO

Desestimo la demanda formulada por Eurolimp S.A., contra el Comité de Empresa del Centro de Trabajo de la Universidad de La Rioja de Eurolimp S.A., y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por EUROLIMP SA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia nº 39/05 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 16 de febrero de 2005 , desestimó la demanda sobre conflicto colectivo promovida por la empresa Eurolimp SA, en cuyo suplico se solicita, se dicte sentencia mediante la que se declare la validez y la aplicabilidad, a todos los efectos, del método de determinación del porcentaje de jornada respecto de los contratos a tiempo parcial que se viene aplicando en la empresa, y que se expone en el apartado B del hecho sexto de la demanda, condenando al comité de empresa demandado a estar y pasar por esta declaración, con cuantos más pronunciamientos en Derecho haya lugar.

Contra esta sentencia, la representación letrada de la demandante interpone recurso de suplicación, articulado en dos motivos: el primero, amparado en el apartado b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , persigue la revisión de hechos probados, y el segundo, pretende la censura jurídica, bajo el cauce procesal del apartado c) del mismo artículo y ley.

SEGUNDO

En el motivo primero, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, cuya ubicación en el relato fáctico, no precisa la recurrente, del siguiente tenor:

"Los días laborables en el centro de trabajo a que se refiere el conflicto en los años 2003 y 2004 fue (sic) de 226 en ambos ejercicios".

El motivo no puede ser acogido por varias razones: una, la recurrente no cita documento o pericia alguno fundamento de su pretensión revisoria, con lo que se está incumpliendo lo dispuesto en los art 191.

  1. y 194.3 LPL . No equivale a dicha cita, la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos, pues es necesario señalar el documento concreto que ponga de relieve el error claro, evidente y patente del Juzgador " a quo"; por otra parte, también carece de eficacia revisoria la invocación de hechos notorios, y menos aún pretender que por notoriedad puedan conocerse los días festivos y de ahí deducir los días laborales de los años 2003 y 2004. Dos, la referencia a los días laborables en el centro de trabajo entraña introducir una valoración jurídica, pues, como luego se analizará, la recurrente equipara día laborable con día efectivamente trabajado; y tres, la propia recurrente, en el hecho probado sexto de su demanda, hace constar que en el año 2004 los días laborables fueron 227.

TERCERO

En el motivo segundo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 34 y 12 del Estatuto de los Trabajadores , sin especificar en cuáles de sus apartados. Entiende la recurrente que tales preceptos han sido interpretados y aplicados erróneamente por la sentencia recurrida, pero esta Sala no acierta a entender en qué medida tales preceptos (el art 12 ET ni se menciona en la sentencia) han sido indebidamente aplicados, sino se ponen en relación con el art 19 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales en la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2003 y 2004, que no cita la recurrente, pero que la sentencia impugnada reproduce en el fundamento jurídico tercero y le sirve de referencia para toda su argumentación jurídica.

Dice este precepto:" Jornada de trabajo. La duración máxima de la jornada anual ordinaria de trabajo real y efectivo, tanto en régimen de jornada laboral completa, continuada...

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