STS, 19 de Enero de 2004

PonenteD. Luis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:111
Número de Recurso2118/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Vázquez Martínez en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2.003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 94/03, interpuesto por el INSS, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 9 de Bilbao , en autos núm. 358/02, seguidos a instancia de D. Luis Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALCOA TRANSFORMACIÓN, S.A. Y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL sobre LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2.002 el Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Luis Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad ALCO TRANSFORMAION S.A. y la MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, Mútua Patronal de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 20 debo declarar como declaro a D. Luis Antonio afecto a una lesión permanente no invalidante descrita en el nº 8 x 2 oídos "hipoacusia que no afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal en la del otro", del baremo recogido en el Anexo de la O.M. de 25 de abril de 1.969, en la redacción dada por la O.M. de 16 de enero de 1.991.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º. El demandante D. Luis Antonio , nacido el 15 de noviembre de 1.946, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 y en alta en el mismo ha venido prestando sus servicio como Agente Tecnólogo para la Entidad ALCOA TRANSFORMACION, S.A., dedicada a la actividad siderometalúrgica desde el día 2 de mayo de 1.963 con la categoría de Maestro 2ª (desde el 1 de julio de 1.990) estando la misma al corriente de pago de las cotizaciones a la Seguridad Social respecto al trabajador.- La entidad ALCOA TRANSFORMACION, S.A. tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo pero no las de enfermedad profesional con la MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, Mútua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 20.- En dicha empresa hasta febrero de 2.002 el actor desarrollaba las siguientes funciones: Seguimiento de los procesos industriales establecidos con presentación de resultados en tablas, gráficos, estadísticas, etc.. Investiga las causas de los defectos que resultan en los procesos de Fundición y Laminación. Propuesta de las causas de los defectos y propuestas de mejora.- Conocimiento y realización de análisis espectrométricos en calidad de resolución de problemas. Conocimientos generales de los (torno, fresadora, etc) de Ensayos Mecánicos, hornos de laboratorio, microscopio, metalografía, control y medida de ensayos destructivos y no destructivos (ultrasonidos, etc).- Contínuas salidas al taller, a los servicios de producción..- Para el desempeño de las mismas era preciso su presencia casi contínua en el taller de laminación en caliente y de Cizalla pesada, donde estaba sometido a un ruido diario superior a 85 Db, conforme al mapa de ruido elaborado en el año 1998.- 2º. Presentada el día 13 de diciembre de 2.001 una solicitud de reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes por Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS de fecha 28 de febrero de 2.002 se le declaró no afecto a lesiones permanentes no invalidantes contra la que el actor interpuso la correspondiente reclamación previa el día 29 de abril de 2002, denegada mediante Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS de 13 de mayo de 2.002.- 3º.- El informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25 de febrero de 2001, así como el dictamen propuesta, aceptado íntegramente por el Director Provincial del INSS señala como juicio diagnóstico: Varón de 55 años con hipoacusia bilateral.- Y como limitaciones orgánica y funcionales unos umbrales promedios de audición (después de la audiometría realizada el día 2 de febrero de 2.002): en F.F.C.C. (Umbral Conversacional): 16, 6 dB (O.D.); 18,3 dB (O.I.) en F.F. 4000 Hz: a 35 dB (O.D.); 30 DB (O.I.).- Indicando que se trata de lesiones compatibles con un trauma acústico".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSS dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sentencia con fecha 18 de febrero de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 8 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, que debemos confirmar y en toda sus partes".

CUARTO

Por el Procurador Sr. Vázquez Martínez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 3 de octubre de 2.002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante, como consecuencia del desempeño de las tareas propias de su profesión, padece una hipoacusia bilateral que en ninguno de los oídos impide percibir sonidos a nivel conversacional, pero existiendo una afectación inferior a los 50 decibelios en cada uno de ellos. Presentó demanda postulando se le reconociera la indemnización por baremo del número 10 y, subsidiariamente, una del número 8 por cada uno de los oídos. La sentencia de instancia, tuvo por desistido al demandante de la pretensión principal y le reconoció la prestación subsidiaria, condenando a la Entidad demandada a abonar la suma correspondiente a dos veces el número 8 del baremo. Interpuso recurso de suplicación el INSS y, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco lo desestimó en sentencia de 18 de febrero de 2003.

Frente a ésta última resolución interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Entidad Gestora, que, para viabilizarlo, invoca la sentencia de la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de octubre de 2.002. Pretende el recurrente que se conceda al beneficiario una sola indemnización. Y tal extremo es tratado de distinta forma en las dos sentencias sometidas a comparación. Mientras que la recurrida da lugar a dos indemnizaciones del número 8 del baremo, la de contraste, en situación de pérdida auditiva totalmente asimilable a la de la sentencia recurrida, estima que procede una única indemnización.

Se cumple así el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. También se ha cumplido la exigencia del artículo 222 de la Ley procesal, al haber realizado la Entidad Gestora la relación precisa y circunstanciada de ambas resoluciones que dicho precepto exige.

Cumplidos los requisitos para recurrir deberá la Sala determinar cual de las dos resoluciones enfrentadas es la ajustada a los términos del Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

El tema de batido ha sido ya resuelto por esta Sala en sentencias de 23 de noviembre de 2003 (Recurso 952/2003) 10 de diciembre de 2003 (Recurso 1053/2003), por lo que la presente carece de contenido casacional, al ser la doctrina de la recurrida coincidente con la recogida en dichas resoluciones cuya doctrina, que acogemos íntegramente, pasamos a exponer. Las lesiones permanentes no invalidantes aparecen reguladas en los artículos 150 a 152 de la Ley General de la Seguridad Social y desarrollados en la OM de 15 de abril de 1.969, si bien las cuantías actualmente vigentes se fijaron en la OM de 16 de enero de 1.991. El primero de los preceptos señala que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la Sección III del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la capacidad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de ésta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la Entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa. El número 8 del baremo anexo a la OM de 15 de abril de 1.969 recoge como lesión permanente no invalidante la hipoacusia que no afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal la del otro.

Parece evidente que el precepto de la Ley obliga a indemnizar todas y cada una de las lesiones que pueda sufrir el trabajador en todos aquellos casos en que, sumadas, no dan lugar a una situación de invalidez permanente o una indemnización por baremo de grado superior. En el caso que nos ocupa de mantenerse la tesis que postula la recurrente en base a lo acordado en la sentencia de contraste, una de las lesiones que el trabajador sufre a consecuencia de su trabajo, quedaría sin indemnizar. El número 8 del baremo se refiere a la pérdida de la audición de un oído, siendo normal la del otro. En el caso del actor la pérdida afecta a ambos oídos aunque no impida la audición a nivel conversacional. Una interpretación literal de ambos preceptos conduce a la misma solución de la sentencia recurrida que razona que, de no ser así, se indemnizaría con igual cantidad lesiones de distinta gravedad, o lo que es lo mismo, se dejaría sin indemnizar una lesión producida a consecuencia del trabajo.

Consecuencia de lo más arriba razonado es que, oído el Ministerio Fiscal hayamos de desestimar el recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Vázquez Martínez en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2.003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 94/03, interpuesto por el INSS, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 9 de Bilbao , en autos núm. 358/02, seguidos a instancia de D. Luis Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALCOA TRANSFORMACIÓN, S.A. Y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL sobre LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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