STS, 23 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Noviembre 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Llorente Alvarez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2302/02, interpuesto por el INSS, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Socia de núm. 1 de Bilbao, en autos núm. 326/02, seguidos a instancia de D. Serafin contra Alonso , MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, Mariano , Juan Miguel , MECANICA DE LA PEÑA EQUIPOS, S.L., INSS y TGSS, sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Serafin contra Alonso , MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, Mariano , Juan Miguel , MECANICA DE LA PEÑA EQUIPOS, S.L., INSS y TGSS debo de reconocer el derecho del actor a ser declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes por enfermedad profesional, sujetas a baremo 10, por una cantidad total de 303.000 ptas. (1.821,07 euros) con cargo a la entidad gestora del servicio común de la Seguridad Social".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Serafin , con DNI NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , nacido el 21-06-49, presentó solicitud de indemnización por baremo respecto a secuelas y limitaciones que presentaba en ambos oídos.- 2º. Tras el correspondiente reconocimiento por el E.V.I. se le diagnosticó una hipoacusia neurosensorial con trauma acústico, concluyendo que no existía un reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes.- 3º. El trabajador presta servicios para MECÁNICA LA PEÑA, S.L. con la categoría profesional de Oficial de 2º Calderero y sometido a exposición de ruidos por encima de los 85 db.- 4º. Exploración por aparatos: aporta Audiometría realizada por S.M. de E. de fecha 12-11-01, con únicamente vía aérea.- Valoración: Umbrales auditivos para FF.CC. OD 22 dB; OI 25 dB. F. 4000 a 65 dB. en OD y a 60 dB. en OI; recuperación parcial en F. 8000.- Vías aéreas y ósea superpuestas.- Inf. ORL acompañante: Otoscopia normal.- J.D. Hipoacusia neurosensorial en agudos bilateral.- Conclusiones: Leve déficit auditivo par FF.AA. compatible con trauma sonoro.- Limitaciones orgánicas y funcionales: Umbrales promedio para FF.CC.: 15 dB. bilateralmente.- F. 4000 a 50 dB. bilateralmente.- 5º. Existen audiometrías realizadas por el Servicio Médico de Empresa, ya desde el año 1.989 (están en las documentales C82 de la rama probatoria del I.N.S.S.). En relación a las habidas en el año 2.000- 2.001 muestran una evolución agravada en la pérdida auditiva.- 6º. Se ha interpuesto la oportuna reclamación previa que ha sido desestimada por resolución administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de 9 de julio de 2.002, procedimiento 326/2002, por el INSS, y en su nombre y representación Dª. Flor , y con revocación parcial de la misma, se declara al demandante, D. Serafin , en situación de lesión permanente no invalidante, con derecho a percibir dos baremos 8, en el importe de 1.226,06 euros, sin hacer expresa imposición de costas".

CUARTO

Por el Letrado Sr. Llorente Alvarez, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 3 de octubre de 2.002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante, como consecuencia del desempeño de su profesión de calderero, padece una hipoacusia bilateral que en ninguno de los oídos impide percibir sonidos a nivel conversacional, pero existiendo una afectación inferior a los 50 decibelios en cada uno de ellos. Presentó demanda postulando se le reconociera la indemnización por baremo del número 10 y, subsidiariamente, una del número 8 por cada uno de los oídos. La sentencia de instancia reconoció la prestación principal, condenando a la Entidad demandada a abonar la suma correspondiente al número 10 del baremo. Interpuso recurso de suplicación el INSS y, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco lo estimó en sentencia de 17 de diciembre de 2.002, acogiendo la pretensión subsidiaria y declarando el derecho del actor a percibir dos indemnizaciones del número 8 del baremo por importe de 120.000 pts cada una.

Frente a ésta última resolución interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Entidad Gestora, que, para viabilizarlo, invoca la sentencia de la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de octubre de 2.002. Pretende el recurrente que se conceda al beneficiario una sola indemnización. Y tal extremo es tratado de distinta forma en las dos sentencias sometidas a comparación. Mientras que la sentencia recurrida da lugar a dos indemnizaciones del número 8 del baremo, la de contraste en situación de pérdida auditiva totalmente asimilable a la de la sentencia recurrida, estima que procede una única indemnización.

Se cumple así el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como tácitamente admiten tanto la recurrida en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. También se ha cumplido la exigencia del artículo 222 de la Ley procesal, al haber realizado la Entidad Gestora la relación precisa y circunstanciada de ambas resoluciones que dicho precepto exige.

Cumplidos los requisitos para recurrir deberá la Sala determinar cual de las dos resoluciones enfrentadas es la ajustada a los términos del Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

Las lesiones permanentes no invalidantes aparecen reguladas en los artículos 150 a 152 de la Ley General de la Seguridad Social y desarrollados en la OM de 15 de abril de 1.969, si bien las cuantías actualmente vigentes se fijaron en la OM de 16 de enero de 1.991. El primero de los preceptos señala que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la Sección III del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la capacidad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de ésta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la Entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa. El número 8 del baremo anexo a la OM de 15 de abril de 1.969 recoge como lesión permanente no invalidante la hipoacusia que no afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal la del otro.

Parece evidente que el precepto de la Ley obliga a indemnizar todas y cada una de las lesiones que pueda sufrir el trabajador en todos aquellos casos en que, sumadas, no dan lugar a una situación de invalidez permanente o una indemnización por baremo de grado superior. En el caso que nos ocupa de mantenerse la tesis que postula la recurrente en base a lo acordado en la sentencia de contraste, una de las lesiones que el trabajador sufre a consecuencia de su trabajo, quedaría sin indemnizar. El número 8 del baremo se refiere a la pérdida de la audición de un oído, siendo normal la del otro. En el caso del actor la pérdida afecta a ambos oídos aunque no impida la audición a nivel conversacional. Una interpretación literal de ambos preceptos conduce a la misma solución de la sentencia recurrida que razona que, de no ser así, se indemnizaría con igual cantidad lesiones de distinta gravedad, o lo que es lo mismo, se dejaría sin indemnizar una lesión producida a consecuencia del trabajo.

Por lo expuesto de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal se impone la desestimación del recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Llorente Alvarez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2302/02, interpuesto por el INSS, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Socia de núm. 1 de Bilbao, en autos núm. 326/02, seguidos a instancia de D. Serafin contra Alonso , MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, Mariano , Juan Miguel , MECANICA DE LA PEÑA EQUIPOS, S.L., INSS y TGSS, sobre Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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