STSJ Galicia 2705/2018, 22 de Junio de 2018

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2018:3209
Número de Recurso812/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2705/2018
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0005199 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000812 /2018 PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001046 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Bienvenido

ABOGADO/A: FELIX MANUEL JIMENEZ MOSQUERA

RECURRIDO/S D/ña: AXA SEGUROS GENERALES SA, Verónica

ABOGADO/A: CONCEPCION ALVAREZ RODIL

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 812/2018, formalizado por Bienvenido, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1046/2016, seguidos a instancia de Bienvenido frente a AXA SEGUROS GENERALES SA, Verónica, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Bienvenido presentó demanda contra AXA SEGUROS GENERALES SA, Verónica, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante, D. Bienvenido, prestó sus servicios para Dª. Verónica, propietaria del Restuarante Monolito en A Coruña, con la categoría profesional de "cocinero" y antigüedad del 16 de abril de 1.991. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del sector de Hostelería de A Coruña (B.O.P. 30/08/13).

Segundo

Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 19 de noviembre de 2.015, se le reconoce a D. Bienvenido una prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional. Tercero.- El Convenio Colectivo del sector de Hostelería de A Coruña, (B.O.P. 30/08/2013), establecía en su artículo 26 "Póliza de seguro de accidentes", "Las empresas contratarán, para todo personal afectado por este convenio, un seguro de accidentes durante la prestación del trabajo o "in itinere", de muerte o invalidez permanente de los grados de total, absoluta o grande invalidez, por la cantidad de 24.000 euros para cada uno de los casos mencionados anteriormente". Cuarto.-La empresaria individual Dª. Verónica, concertó con Axa Seguros Generales de Seguros y Reaseguros, S.A., póliza "seguro de accidentes colectivos" nº NUM000, entre el 28/02/2015 y 28/02/2016, que da cobertura a "fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez derivados de accidente laboral" a razón de 24.000 € cada supuesto, figurando como riesgo no asegurado "...la enfermedad profesional salvo que figure expresamente incluida". Quinto.- Con fecha de 20 de septiembre de 2.016, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, frente a la entidad Axa Seguros Generales de Seguros y Reaseguros, S.A. con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Bienvenido, contra su empleadora Dª. Verónica, y la entidad Axa Seguros Generales de Seguros y Reaseguros, S.A., a los que debo absolver de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora, Bienvenido, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, recurso impugnado por la compañía de seguros demandad, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 2º) para adicionarle la expresión: "(...) tenosinovitis de tendones flexores de mano derecha"; cita en su apoyo los documentos obrantes en autos a los f. 79 a 81.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013, ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia ( SS. TS de 18-7-1984 [RJ 1984\4192 ] y 3-3-1987 [RJ 1987\1321], entre otras muchas). La aplicación de la doctrina expuesta a la propuesta de revisión conlleva su rechazo por cuanto, de una parte, la propuesta es sesgada ya que se atiende a lo que indica de forma parcial el f. 79 cuando se le declara Invalidez Permanente Total por enfermedad común, y se cita el f.81 cuando se...

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