ATS, 14 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:4673A
Número de Recurso3960/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3960/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3960/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 1046/16 seguido a instancia de D. Isaac contra la empresaria individual D.ª Estrella y Axa Seguros Generales de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Félix M. Jiménez Mosqueira en nombre y representación de D. Isaac , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por no haber estimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido la mejora voluntaria reclamada, la indemnización por reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente total prevista en el convenio colectivo de aplicación, el de hostelería de la provincia de A Coruña. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 22/06/2018, rec. 812/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido la mejora voluntaria reclamada, la indemnización por reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente total prevista en el convenio colectivo de aplicación, el de hostelería de la provincia de A Coruña. Para la sentencia recurrida no procede el reconocimiento de la mejora voluntaria (indemnización de 24.000 euros) reclamada al tener reconocida el demandante una pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, estableciendo el artículo 26 del convenio colectivo de hostelería de la provincia de A Coruña la obligación empresarial de aseguramiento de la IPT derivada de accidente de trabajo, limitándose el contrato de seguro suscrito entre el empresario y la compañía aseguradora a asegura el concreto riesgo profesional de accidente de trabajo y así el de enfermedad profesional.

La sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 05/05/2011, rec. 2962/2007 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando la sentencia de instancia que le había condenado a él, y no a la compañía aseguradora, al pago al trabajador demandante, beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, de la mejora voluntaria (indemnización de 22.000 euros) prevista en el artículo 41 del convenio colectivo de la construcción de la provincia de Pontevedra, y ello por establecer dicho precepto la obligación empresarial de aseguramiento del riesgo de IPT derivada tanto de accidente de trabajo como de enfermedad profesional, habiéndose limitado el seguro colectivo suscrito entre el empresario y la correspondiente compañía aseguradora al aseguramiento del riesgo de accidente de trabajo y no así el de enfermedad profesional.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas y jurídicas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Mientras en el caso de la sentencia recurrida el convenio colectivo de la hostelería de la provincia de A Coruña prevé la obligación empresarial de aseguramiento del riesgo de IPT derivada exclusivamente de accidente de trabajo, siendo el demandante de la mejora voluntaria (indemnización de 24.000 euros) pensionista por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, en el supuesto de la sentencia de contaste el convenio colectivo de la construcción de la provincia de Pontevedra contempla la obligación empresarial de aseguramiento del riesgo de IPT derivada tanto de accidente de trabajo como de enfermedad profesional, de ahí el reconocimiento judicial del derecho del demandante, beneficiario de una pensión por IPT derivada de enfermedad profesional, a la correspondiente mejora voluntaria (indemnización de 22.000 euros), siendo responsable del pago de la misma el propio empresario al no incluir el seguro colectivo suscrito con la compañía aseguradora el riesgo de enfermedad profesional.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 7 de febrero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 18 de febrero de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Félix M. Jiménez Mosqueira, en nombre y representación de D. Isaac contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 812/18 , interpuesto por D. Isaac , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña de fecha 29 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 1046/16 seguido a instancia de D. Isaac contra la empresaria individual D.ª Estrella y Axa Seguros Generales de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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