STS, 10 de Diciembre de 2003

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:7909
Número de Recurso1053/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Llorente Alvarez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2.003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2555/02, interpuesto por el INSS, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Socia de núm. 1 de Eibar, en autos núm. 172/02, seguidos a instancia de D. Miguel contra PAKEA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, INSTITUTO NACIONAL DE AL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BELLOTA HERRAMIENTAS, S.A. sobre INCAPACIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Eibar dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PAKEA y BELLOTA HERRAMIENTAS, S.A., debo declarar y declaro al demandante afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes derivadas de E.P. que deberán ser indemnizadas conforme al nº 10 del vigente baremo en la cantidad de 1.821,07 euros, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al bono de la indemnización mencionada y absolviendo al resto de los demandados de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor nacido el día 5 de agosto de 1.953, se encuentra afiliado al RGSS, como trabajador por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional de especialista trabajando en la actualidad en la línea de paletas, afiliado a la Seguridad Social con el nº de afiliación NUM000. La empresa demandada tiene asegurada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua PAKEA.- 2º. El trabajador ingresó en la empresa el 11 de febrero de 1.975, sus servicios los presta en un ambiente laboral ruidoso (más de 90 DB) y diagnosticado de secuelas derivadas de E.P fue propuesto a la UVAMI que vino a determinar, como derivado de enfermedad profesional, el siguiente cuadro residual: 'AUDIOGRAMA 25/02/02, CON NORMALIDAD AUDITIVA EN OD (EN TODAS LAS FRECUENCIAS) Y LEVE MÍNIMA CAIDA (HASTA EL LÍMITE DE NORMALIDAD), EN FRECUENCIAS ALTAS (4000 HTZ) HASTA 30 DBS'.- Que, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 5 de abril de 2.002 por la que acuerda DENEGAR su solicitud 'por no ser contributivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la Ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, según lo dispuesto en los artículos 136, 137 y 150 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94), disconforme con lo cual formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 29 de abril de 2.002, notificada el 09-05-02.- 3º. Que el demandante presenta las siguientes secuelas: hipoacusia neurosensorial bilateral con afectación en OD. en frecuencias de 250 HZ, 500HZ y 1000 HZ. 20 DB, 2000 HZ. 15 DEB, 4000 HZ. 20 DB, 800 HZ. 45 DB y en OI en frecuencias de 200, 500 y 1000 HZ. 20 DB, 2000 HZ, 15 DB y 4000 HZ. 30 DB".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2.003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia del Juzgado de lo Social º de Eibar (Guipúzcoa), de 30 de julio de 2.002 autos 172/02, en materia de prestación de Seguridad Social (TGSS), en la que fue parte demandante don Miguel, y demandados el INSS, Tesorería General de la Seguridad Social, Mútua Pakea, Bellota Herramientas, S.A., debiendo REVOCAR en parte la referida sentencia declarando el derecho de don Miguel a que sea declarado afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes con derecho a indemnización de 1.226,06 euros por dos baremos de número 8, condenando al INSS y a la TGSS a su abono y absolviendo al resto de los codemandados, pero haciéndoles pasar por ésta declaración".

CUARTO

Por el Letrado Sr. Llorente Alvarez, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 3 de octubre de 2.002. Con fecha 14 de marzo de 2.003 se dictó auto poniendo fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante, como consecuencia del desempeño de las tareas propias de su profesión, padece una hipoacusia bilateral que en ninguno de los oídos impide percibir sonidos a nivel conversacional, pero existiendo una afectación inferior a los 50 decibelios en cada uno de ellos. Presentó demanda postulando se le reconociera la indemnización por baremo del número 10 y, subsidiariamente, una del número 8 por cada uno de los oídos. La sentencia de instancia reconoció la prestación principal, condenando a la Entidad demandada a abonar la suma correspondiente al número 10 del baremo. Interpuso recurso de suplicación el INSS y, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco lo estimó en sentencia de 7 de enero de 2003, acogiendo la pretensión subsidiaria y declarando el derecho del actor a percibir dos indemnizaciones del número 8 del baremo por importe total de 1226.06 .

Frente a ésta última resolución interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Entidad Gestora, que, para viabilizarlo, invoca la sentencia de la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de octubre de 2.002. Pretende el recurrente que se conceda al beneficiario una sola indemnización. Y tal extremo es tratado de distinta forma en las dos sentencias sometidas a comparación. Mientras que la recurrida da lugar a dos indemnizaciones del número 8 del baremo, la de contraste, en situación de pérdida auditiva totalmente asimilable a la de la sentencia recurrida, estima que procede una única indemnización.

Se cumple así el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como expresamente admiten, tanto la recurrida en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. También se ha cumplido la exigencia del artículo 222 de la Ley procesal, al haber realizado la Entidad Gestora la relación precisa y circunstanciada de ambas resoluciones que dicho precepto exige.

Cumplidos los requisitos para recurrir deberá la Sala determinar cual de las dos resoluciones enfrentadas es la ajustada a los términos del Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

El tema de batido ha sido ya resuelto por esta Sala en Sentencia de 23 de noviembre de 2003 (Recurso 952/2003), cuya doctrina que acogemos íntegramente, pasamos a exponer. Las lesiones permanentes no invalidantes aparecen reguladas en los artículos 150 a 152 de la Ley General de la Seguridad Social y desarrollados en la OM de 15 de abril de 1.969, si bien las cuantías actualmente vigentes se fijaron en la OM de 16 de enero de 1.991. El primero de los preceptos señala que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la Sección III del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la capacidad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de ésta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la Entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa. El número 8 del baremo anexo a la OM de 15 de abril de 1.969 recoge como lesión permanente no invalidante la hipoacusia que no afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal la del otro.

Parece evidente que el precepto de la Ley obliga a indemnizar todas y cada una de las lesiones que pueda sufrir el trabajador en todos aquellos casos en que, sumadas, no dan lugar a una situación de invalidez permanente o una indemnización por baremo de grado superior. En el caso que nos ocupa de mantenerse la tesis que postula la recurrente en base a lo acordado en la sentencia de contraste, una de las lesiones que el trabajador sufre a consecuencia de su trabajo, quedaría sin indemnizar. El número 8 del baremo se refiere a la pérdida de la audición de un oído, siendo normal la del otro. En el caso del actor la pérdida afecta a ambos oídos aunque no impida la audición a nivel conversacional. Una interpretación literal de ambos preceptos conduce a la misma solución de la sentencia recurrida que razona que, de no ser así, se indemnizaría con igual cantidad lesiones de distinta gravedad, o lo que es lo mismo, se dejaría sin indemnizar una lesión producida a consecuencia del trabajo.

Consecuencia de lo más arriba razonado es que, oído el Ministerio Fiscal hayamos de desestimar el recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Llorente Alvarez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2.003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2555/02, interpuesto por el INSS, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Socia de núm. 1 de Eibar, en autos núm. 172/02, seguidos a instancia de D. Miguel contra PAKEA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, INSTITUTO NACIONAL DE AL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BELLOTA HERRAMIENTAS, S.A. sobre INCAPACIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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