SAP Barcelona 246/2005, 21 de Abril de 2005

PonenteJOSEP LLOBET AGUADO
ECLIES:APB:2005:3916
Número de Recurso226/2004
Número de Resolución246/2005
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

D. JOSE LUIS BARRERA COGOLLOSD. ANTONIO RAMON RECIO CORDOVAD. JOSEP LLOBET AGUADO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 226/04

Procedente del procedimiento ordinario nº 496/01

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallés

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON

JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON JOSEP LLOBET AGUADO actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de

apelación nº 226/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de septiembre de 2003 y Auto Aclaratorio de 18 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 496/01 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallés, en el que son recurrentes (CITROEN HISPANIA,

S.A.) ahora PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., representados por el

Procurador de los Tribunales D. LUIS GARCIA MARTINEZ y defendidos por el Letrado DON

ENRIQUE CARRERA LÁZARO e impugnantes DON Jesús Carlos y DON

Andrés, representados por el Procurador de los Tribunales DON JOSE

MANUEL LUQUE TORO y defendidos por el Letrado DON FRCO. ALONSO FRANCO previa

deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 21 de abril de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador DÑA. ISABEL RASPALL GONZALEZ en representación de D. Jesús Carlos y D. Andrés, debo:

  1. DECLARAR Y DECLARO a CITROEN HISPANIA, S.A. responsable civil de los daños ocasionados a D. Jesús Carlos y D. Andrés, como consecuencia del accidente ocurrido en fecha de 7 de septiembre de dos mil, sobre las 17:15 horas, con el vehículo marca CITROEN XSARA, matrícula N-....-NQ, por ser un producto defectuoso.

  2. CONDENAR Y CONDENO a CITROEN HISPANIA, S.A., a reparar los daños y perjuicios sufridos por D. Jesús Carlos y D. Andrés, en la cuantía de 17.083,41 Euros/2.842.440 pesetas, derivada de los siguientes conceptos:

    843,96 Euros, por los días de curación de las lesiones sufridas por D. Andrés;

    16.239,45 Euros, por el importe del vehículo siniestrado.

    Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada CITROEN HISPANIA, S.A..

    AUTO ACLARATORIO.-DECIDO: ACLARAR la sentencia dictada en fecha de 16 de septiembre de 2003, EN EL SENTIDO DE QUE:

  3. En el fundamento jurídico cuarto debe añadirse que, de acuerdo con el art. 576 LEC y arts. 1108 y 1109 CC, "... el monto total de la indemnización a percibir por los actores a cargo del demandado CITROEN HISPANIA, S.A. asciende a 17.083,41 Euros / 2.842.440 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde el momento de la interposición de la demanda...".

  4. Cuando en el fallo DICE que "... CONDENAR Y CONDENO a CITROEN HISPANIA, S.A., a reparar los daños y perjuicios sufridos por D. Jesús Carlos y D. Andrés, en la cuantía de 17.083,41 Euros/2.842.440 pesetas, derivada de los siguientes conceptos: a) 843,96 Euros, por los días de curación de las lesiones sufridas por D. Andrés; b) 16.239,45 Euros, por el importe del vehículo siniestrado", DEBE DECIR QUE: "...CONDENAR Y CONDENO a CITROEN HISPANIA, S.A., a reparar los daños y perjuicios sufridos por D. Jesús Carlos y D. Andrés, en la cuantía de 17.083,41 Euros/2.842.440 pesetas, derivada de los siguientes conceptos: a) 843,96 euros, por los días de curación de las lesiones sufridas por D. Andrés; b)16.239,45 Euros, por el importe del vehículo siniestrado. Todo ello más los intereses legales desde la interposición de la demanda (sobre la cuantía de 17.083,41 Euros/2.842.440 pesetas).

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. JOSEP LLOBET AGUADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercitó acción de responsabilidad civil derivada de producto defectuoso y de daños y perjuicios. Alega que con fecha 7 de septiembre de dos mil, sobre las 16:00 horas, recogieron del concesionario sito en Barberà del Vallès un turismo nuevo marca Citroën, por el que pagaron 16.239'45 euros. A continuación, emprendieron circulación con el mismo por la Autopista A-18 dirección Barcelona y sobre las 17:15 horas, tras escuchar un ruido, el vehículo empezó a zigzaguear, perdiéndose el control del mismo, lo que originó el desplazamiento del vehículo desde el carril izquierdo hacia la mediana de la autopista y posteriormente una serie de vueltas de campana, con los daños materiales y personales que son de ver en las actuaciones.

La Sentencia de Primera Instancia, estimando la demanda, declara a Citroën Hispania, SA, responsable civil de los daños causados y la condena a indemnizar a los actores en la cuantía de 17.083'41 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, imponiendo a la demandada las costas del procedimiento. Tal resolución es objeto de recurso por la parte demandada en el que interesa, con estimación del mismo, la revocación de aquélla.

SEGUNDO

La parte demandada articula y sistematiza su recurso contra la sentencia sobre la base de los siguientes motivos de impugnación: (a) valoración errónea de la causa del accidente; (b) según el art. 10 de la ley 22/1994, de responsabilidad del fabricante por daños causados por productos defectuosos, no quedan cubiertos los daños causados en el propio producto defectuoso, por lo que la Sentencia incurría en incongruencia; (c) concurre la causa de exoneración del art. 6.1.b) de la ley 22/1994, dado que el defecto no existía en el momento de puesta en circulación; (d) no se ha probado el siniestro total ni que la reparación sea antieconómica; (e) falta de prueba de los daños corporales.

TERCERO

El primer motivo de apelación de la demandada se refiere a un punto crucial en materia de responsabilidad civil, cuál es la prueba del nexo causal. Con independencia de que en sede de responsabilidad civil se haya tendido hacia una objetivación de la responsabilidad y que, en concreto, la ley 22/1994, opte por un sistema de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta (según el párr. 3º de la E.M., la ley establece un sistema de responsabilidad objetiva, pero no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de su responsabilidad en los supuestos que se enumeran), se exige, en el ámbito de la ley 22/94, que el perjudicado pruebe que el daño sufrido ha sido consecuencia de la "falta de seguridad" del producto (art. 5). En este sentido se manifiesta también la jurisprudencia. Así, la sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción (sentencia de 6 de noviembre de 2001 citada en la de 23 de diciembre de 2002) siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR