Resolución nº S/0049/08, de April 3, 2008, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
Número de ExpedienteS/0049/08
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN (Expte. S/0049/08, LIDL Supermercados)

Consejo

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª María Jesús González López, Consejera

En Madrid, a 3 de abril de 2008

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo), con la composición expresada y siendo Ponente la Consejera Dª Mª Jesús Gonzalez López ha dictado la siguiente Resolución en el expediente

S/0049/08 LIDL Supermercados, que trae causa de la denuncia presentada el 12 de febrero de 2008 por Don B.G.G., en nombre y representación de la mercantil “EUSTAQUIO GARCÍA, S.L.” contra “LIDL Supermercados, S.A.U”

(en adelante LIDL) por supuestas conductas contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia, en concreto en los establecimientos de LIDL la venta de carne a pérdida en que la denunciante tiene puntos de venta de carne fresca al corte y charcutería, con el objeto de expulsarla, lo que en su opinión supondría un acto de competencia desleal que infringiría el artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC).

ANTECEDENTES

1 El 12 de febrero de 2008 tuvo entrada en la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de Competencia (en adelante la DI) denuncia de la mercantil EUSTAQUIO GARCÍA, S. L. contra LIDL por supuestas conductas obstruccionistas (acoso judicial, acoso al personal, obstáculos de acceso a los clientes, etc.) de la actividad que lleva a cabo la mercantil EUSTAQUIO GARCÍA, S. L. en 69 tiendas de la enseña LIDL, con el objeto de expulsarlo de las mismas, así como la venta a pérdida en un establecimiento de productos cárnicos envasados en el mes de septiembre de 2007.

2 El 13 de febrero de 2008 la DI solicitó al denunciante subsanación de la denuncia, en concreto delimitación de los hechos denunciados y de los puntos de venta en que se han producido los mismos. En la respuesta de 22 de febrero, a la que acompaña 31 anexos, el denunciante considera que la conducta de venta a pérdida denunciada se extiende al menos a los 69 establecimientos en que la denunciante tiene puntos de venta.

3 Las partes en el conflicto son:

EUSTAQUIO GARCÍA, S.L., compañía dedicada a la producción, distribución y venta de productos cárnicos y charcutería a nivel nacional.

LIDL Supermercados, S.A.U, cadena de supermercados de ámbito internacional.

4 El 10 de marzo de 2008 se recibió en el Consejo la propuesta de la Dirección de Investigación de no incoación del procedimiento sancionador y archivo de las actuaciones practicadas como consecuencia de la denuncia de EUSTAQUIO GARCÍA, S.L., por considerar que no hay indicios de infracción de la LDC. La propuesta de la DI viene fundamentada en los siguientes términos:

“A la vista de la denuncia, las presuntas prácticas anticompetitivas supondrían una infracción del art.3 de la LDC, que prohíbe aquellos actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público.

Lo anteriormente expuesto ha de analizarse a la luz de la doctrina tantas veces reiterada del extinto TDC (actual Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia) según la cual, bajo la nueva redacción del artículo 3, resultaría necesaria la concurrencia de dos requisitos: la existencia de un acto de competencia desleal de acuerdo con la Ley 3/1999 de Competencia Desleal y la afectación del interés público.

En cuanto al supuesto comportamiento desleal, la Ley de Competencia Desleal, en su artículo 17, considera desleal la venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento, tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno o forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.

Ahora bien, aun dando por válido que el denunciado estuviera vendiendo productos cárnicos a pérdida y que haya sido objeto de conductas obstruccionistas, incumpliendo el acuerdo de colaboración, no parece que en el presente caso concurra el segundo requisito relativo a la afectación del interés público.

La exigencia de que se produzca un falseamiento sensible de la libre competencia se funda en que el artículo 3 LDC no tiene por objeto reprimir cualquier tipo de deslealtad, ni proteger, directamente, los intereses de los competidores perjudicados, pues ésta es la finalidad de la Ley de Competencia Desleal.

La LDC es una norma de derecho público que persigue una finalidad de interés público, cual es que las conductas desleales no lleguen a falsear el funcionamiento competitivo del mercado. Resulta, por ello, crucial para poder subsumir una conducta desleal en este artículo 3 el que, con independencia de los intereses privados que se hayan podido lesionar, pueda demostrarse que, además, han falseado de manera sensible la libre competencia afectando, así, al interés público.

En el presente caso, el denunciante hace alusión a presuntas conductas anticompetitivas en 69 supermercados en todo el territorio nacional.

Teniendo en cuenta que la red estatal de supermercados, según datos recogidos por ALIMARKET en su último anuario sobre el sector de la distribución comercial

1 está constituida por 19.004 establecimientos, no cabe considerar que los hechos denunciados afecten al interés público.

Por último, y a la vista de lo anterior, para el caso que la denunciante considere ilícitamente perjudicados sus derechos económicos, siempre podrá acudir en defensa de sus intereses a la Jurisdicción correspondiente”.

ALIMARKET número 204. Marzo 2007.

5 El Consejo deliberó y falló sobre el asunto en su reunión de 1 de abril de 2008. 6 Siendo los interesados del expediente:

- EUSTAQUIO GARCÍA, S.L.

- LIDL

Supermercados,

S.A.U.

FUNDAMENTO JURÍDICO

ÚNICO.- El número 3 del artículo 49 de la Ley de Defensa de la Competencia dispone que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, podrá acordar no incoar procedimiento sancionador por la presunta realización de las conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas por la Dirección de Investigación cuando considere que no hay indicios de infracción de la LDC.

El Consejo, vista la propuesta de la Dirección de Investigación y analizado el expediente, considera que, tal como concluye la Dirección de Investigación en su propuesta, en los hechos denunciados no se aprecian indicios de infracción de la LDC. La conducta denunciada, venta a pérdidas, que podría en su caso constituir una infracción de las tipificadas en el artículo 17 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, no reúne los requisitos de afectación del interés público exigidos por el artículo 3 de la LDC.

Por consiguiente, estando el Consejo de acuerdo con la Dirección de Investigación en que de la denuncia no se desprende que existan indicios de un falseamiento de la libre competencia que afecten al interés público, como exige el artículo 3 LDC, no procede continuar con la investigación de la conducta denunciada por parte de los órganos de defensa de la competencia.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,

RESUELVE

ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar la actuaciones seguidas por la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia como consecuencia de la denuncia presentada por Don.

B.G.G., en nombre y representación de la mercantil EUSTAQUIO GARCIA,

S.L. contra LIDL Supermercados, S.A.U. por considerar que no hay indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia.

Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese al denunciante, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa, y que puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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