SAP Madrid 309/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2008:8762
Número de Recurso368/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución309/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00309/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7005866 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 368 /2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 359 /2007

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PARLA

Apelante/s: Luisa

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado/s: NISSAN MOTOR ESPAÑA, S.A., ALMOTOR S.L.

Procurador: FRANCISCO DE LAS ALAS-PUMARIÑO Y MIRANDA, FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

SENTENCIA Nº 309/2008

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D.RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D.MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, trece de junio de dos mil ocho.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al

margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario número 359/2007, provenientes del Juzgado de

Primera Instancia nº 6 de Parla, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 368/008, en el que han sido partes, como

apelante Dª Luisa, sin representación procesal en esta alzada; y de otra, como apelados ALOMOTOR, S.L y

NISSAN MOTOR ESPAÑA, que vinieron al litigio representados, respectivamente, por los Procurdores D. Francisco Velasco-

Muño Cuellar y D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este

Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de dos mil ocho, el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Parla en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. José Miguel Bobillo Garvia en nombre y representación de Dña. Luisa, contra la mercantil "ALOMOTOR, S.L.", representada por el Procurdor de los Tribunales, D. Javier María Ortiz España, y contra la mercantil "NISSAN MOTOR ESPAÑA, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales, D. Felix González Pomares, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Luisa, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el día 30 de abril de 2008, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 10 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se parte de los que contiene la sentencia recurrida, que se aceptan y se complementan con los que a continuación se expresan.

PRIMERO

La demanda, se dirigió contra la mercantil ALOMOTOR S.L. y NISSAN MOTOR ESPAÑA. Refería la demandante doña Luisa, que el 16 de mayo de 2002 su esposo había adquirido el vehículo turismo Nissan Primera en el concesionario ALOMOTOR S.L.; que desde su adquisición el mantenimiento había sido correcto, pasando las inspecciones que la casa exige. Que el 27 de diciembre de 2005 cuando la demandante conducía el vehículo, se salió de la vía, colisionando con la barrera de protección y volcó en la calzada sin que se activaran todos los mecanismos de airbag del vehículo, lo que hizo que resultara con la mano izquierda amputada, que salió por la ventanilla, lo que le ha supuesto una minusvalía del 67% y trastorno de adaptación. Oponía la demandada NISSAN MOTOR que el funcionamiento del mecanismo de airbag había sido correcto conforme al mecanismo del siniestro; la codemandada ALOMOTOR oponía falta de legitimación pasiva que la sentencia acoge. La reclamación descansa exclusivamente en la ley 22/94 de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos.

La sentencia, tras examinar la prueba pericial, presentada, de una parte por la demandante, ratificada en la vista y la practicada a instancias de la demandada, desestima la demanda.

SEGUNDO

La acción que se ejercita, se fundamenta en la ley 22/94 de 6 de julio ; con la sentencia de esta misma audiencia de 5.12. 2006, hemos de recordar, que "

La Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, establece en su Disposición Final Primera la inaplicación de los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, disponiendo que no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en su art. 2 ; que se entenderán como defectuosos si no ofrecen la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible y el momento de su puesta en circulación (art. 3.1 ).

En dicha ley se introduce un régimen probatorio que resulta para tales perjudicados mucho más gravoso, que aquél con el que el art. 28 de la Ley 26/84 venía a favorecer al consumidor, pues no en vano el art. 5 de la nueva Ley 22/94 obliga a aquellos a acreditar no solamente el daño originado por el producto, sino también -y esto es lo verdaderamente trascendente- el carácter defectuoso del producto en cuestión.

De ello se desprende que, cuando menos en el ámbito definido por la Ley, y sin perjuicio de la posibilidad de manejar el concepto de culpa que jurisprudencialmente ofrece el art. 1902 del Código Civil, siempre que la causalidad haya quedado convenientemente establecida, nuestro legislador se ha querido apartar de aquellos planteamientos -mas objetivistas- que derivan de la denominada "teoría del riesgo" y que, dentro de determinados sectores de actividad, conducen también al...

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