STS 1036/2000, 15 de Noviembre de 2000

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2000:8305
Número de Recurso3237/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1036/2000
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pola de Siero, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad PICATTO, COMPAÑIA IMPORTADORA Y EXPORTADORA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez; siendo parte recurrida la entidad HERAS SECURITY, B.V., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en el que también fue parte BANCO PASTOR, S.A., no personada en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José María Secades de Diego, en nombre y representación de la entidad Heras Security, B.V., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pola de Siero, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra las entidades Picatto Compañía Importadora y Exportadora, S.A. y contra Banco Pastor, S.A., sobre reclamación de cantidad, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "sea íntegramente estimada la demanda, y condene a PICATTO COMPAÑIA IMPORTADORA Y EXPORTADORA, S.A. a pagar a mi principal la cantidad de 340.439,38 florines holandeses, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la presente demanda, así como los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta aquella en la que se produzca el pago efectivo, más las costas del presente procedimiento, condenando solidariamente al BANCO PASTOR, S.A. hasta la suma de 15.000.000 Ptas., más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, y con imposición de las costas legales de este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y compareciendo la demandada Picatto Compañía Importadora y Exportadora, S.A., representada por el Procurador D. Juan Montes Fernández, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia "desestimando la demanda actora y con imposición de costas a la demandante".

  2. - El Procurador D. Francisco Javier Sánchez Avelló en nombre y representación de Banco Pastor, S.A., contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia "desestimando la demanda, o, en otro caso, condenando a la codemandada Picatto Compañía Importadora y Exportadora, S.A. a pagar a la actora la cantidad que se acredite le adeuda, y subsidiariamente, para el caso de que no lo hiciera, a mi representada hasta la cantidad máxima por ella avalada. Todo con expresa imposición de costas a la actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pola de Siero, dictó sentencia de fecha cinco de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando por completo la demanda formulada por Don José María Secades de Diego Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la entidad Heras Security B.V. contra la entidad Picatto Compañía Importadora y Exportadora, S.A., representada por Don Juan Montes Fernández Procurador de los Tribunales y la entidad Banco Pastor, S.A., representada por Don Francisco Javier Sánchez Avelló Procurador de los Tribunales debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a la entidad Picatto Compañía Importadora y Exportadora, S.A. y de modo conjunto y solidario a la entidad Banco Pastor S.A. hasta la cantidad de 15.000.000 ptas., a que abone a la entidad Heras Security B.V. la cantidad de 340.439,38 florines holandeses, cantidades que a su respectivo cargo devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas judiciales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha siete de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Con desestimación del recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada en procedimiento declarativo de menor cuantía nº 507/93, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Sierto (sic), debemos confirmarla como así hacemos en sus propios términos, con expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante".

TERCERO

1.- Por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil Picatto Compañía Importadora y Exportadora, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en un único motivo, por el cauce del número 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber existido infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª María Luisa Delgado-Iribarren Pastor en representación de la parte recurrida, Heras Security, B.V., presentó escrito con oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 27 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pola de Siero se formuló demanda por "Heras Security B.V." en reclamación de cantidad contra "Picatto Compañía Importadora y Exportadora, S.A." y "Banco Pastor, S.A.".

Por el Juzgado fué acogida la demanda al estimarse demostrado el suministro de materiales de construcción por parte de la actora los cuales solo habían sido parcialmente abonados por "Picatto", rechazándose las alegaciones de esta última respecto a que la mercancía no fué recibida o que la recibida no lo fué en debidas condiciones. En consecuencia, se condenó a la compradora y al Banco Pastor, como fiador solidario, al abono de la cantidad reclamada si bien la responsabilidad de esta última entidad se limita a la suma de 15.000.000 pts.

SEGUNDO

Recurrida la sentencia por las dos demandadas, si bien posteriormente Banco Pastor desistió de la apelación, por la Audiencia Provincial fué confirmada, con imposición de costas a la apelante.

TERCERO

El que se califica como primero y en realidad es único motivo del recurso de casación que contra la sentencia de apelación se interpuso por "Picatto, Compañía Importadora y Exportadora" se basa en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción del artículo 1214 del Código Civil así como de la doctrina jurisprudencial sobre el onus probandi.

Se señala que la Audiencia Provincial concede especial relevancia a la aportación con la demanda no solo de una relación amplia de facturas -aún admitiendo su carácter de documentos unilaterales- sino también de cincuenta y cinco letras de cambio aceptadas, de las que afirma se corresponden con las mencionadas facturas, así como de cuatro cartas de porte internacional, debidamente firmadas en su recuadro inferior derecho por parte de quien recibió los envíos.

Frente a ello, la recurrente sostiene que la confección de unas simples facturas sin acompañamiento de los avales correspondientes acreditativos de la entrega de la mercancía, no puede servir de fundamento para una acción como la que se ejercita.

Añade que la demandante exigía a Picatto cuando realizaba sus pedidos la aceptación de una factura proforma junto con la cambial correspondiente a su importe, enviando luego muchos suministros equivocados y fuera de plazo, que han debido ser devueltos a origen, según consta en los albaranes que obran en poder de la actora.

Alude, asimismo, a que la actora no aportó a los autos una serie de documentos interesados por la recurrente, y afirma que las cuatro cartas de porte acompañadas con la demanda por sí solas nada prueban en cuanto a que las concretas mercaderías hubieran sido recibidas y aceptadas por la demandada.

En conclusión, para la recurrente la demandante no ha llegado a aportar los documentos que en el tráfico mercantil justifican el suministro de las mercancías cuyo importe reclama, como son las hojas de pedido, los albarenes de entrega y la nota de precios aceptada por la compradora.

Además, se añade, habían sido impugnadas las letras de cambio, sin que sus firmas hubiesen sido debidamente autenticadas, y más de 50 documentos aportados por la actora se hallan redactados en lengua extranjera, sin que se les acompañase su traducción al castellano.

CUARTO

Ha de señalarse ante todo, como ya ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones y recientemente, entre otras, en la Sentencia de 13 de Diciembre de 1999, que no es posible por la vía del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la denuncia de la infracción del art. 1214 del Código Civil, sobre carga de la prueba, pretender alterar los hechos probados.

La Audiencia Provincial en su sentencia ha reconocido la existencia de los suministros de mercaderías por parte de la entidad actora en que se fundamenta la pretensión de ésta, así como la realización de una serie de abonos por la demandada que no han llegado a alcanzar a la totalidad del precio de las mercancías en cuestión, quedando pendiente una parte del mismo que es la que se reclama.

Para ello se ha basado en la existencia de numerosas letras de cambio aceptadas por "Picatto", que entiende se corresponden con las facturas unidas con la demanda. Y, aún reconociendo que las facturas son creadas unilateralmente por la vendedora, aparte de la valoración de las cambiales ya mencionadas, se tiene en cuenta cuatro cartas de porte debidamente firmadas por la receptora de los envíos a que las mismas se referían y, finalmente un informe realizado por una firma de auditoría, tras el examen de los libros de la empresa demandante, del que se dice que, aún no siendo vinculante, se considera indicativo respecto al contenido de la mencionada contabilidad.

Frente a los argumentos de la resolución que ahora se impugna, se formula el motivo que analizamos cuyo planteamiento no se encuentra exento de contradicciones, como sucede con la existente entre la afirmación de que cuando realizaba sus pedidos, era obligada por la demandante a aceptar una factura pro-forma junto a la cambial correspondiente a su importe, y la posterior manifestación de que había impugnado las letras de cambio presentadas con la demanda, pese a lo cual no ha llegado a acreditarse su autenticidad por la actora, lo que considera imprescindible, al no tratarse de documentos públicos ni haber intervenido en ellos fedatario alguno.

También resulta especialmente inconsistente la argumentación según la cual los envíos que supuestamente había sido preciso devolver por tratarse de suministros equivocados o fuera de plazo, constan en albaranes que se hallaban en poder de la parte actora.

En definitiva, no solo se reconoce por la recurrente que se formularon pedidos y se aceptaron letras de cambio, sino que ha desistido de acreditar las devoluciones que por una u otra causa dice haberse visto obligada a efectuar.

Se llega a la conclusión de que realmente se está pretendiendo llevar a cabo una nueva valoración de la prueba, lo que no es procedente, y además a través de la invocación del artículo 1214 del Código Civil, que por su carácter genérico y por no contener regla de valoración de la prueba, no puede ser considerado idóneo para fundamentar recurso de casación, salvo que el Tribunal a quo hubiese invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba, según ha declarado la sentencia antes citada, y las de 27 de Enero de 1996 y 30 de Julio de 1994.

En el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial se ha atenido a los medios de prueba obrantes en autos y, a partir del examen y valoración de los mismos de acuerdo con las reglas legales llega a unas conclusiones que han de ser aceptadas, pues el recurso de casación no es una tercera instancia donde de nuevo pueda volver a efectuarse otra valoración probatoria.

QUINTO

Procede por todo ello, desestimar el único motivo del recurso, lo que lleva consigo la imposición a la recurrente de las costas del mismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Picatto, Compañía Importadora y Exportadora S.A., contra la Sentencia dictada el siete de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, conociendo en apelación de los autos de juicio de menor cuantía 507/93 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pola de Siero.

Se condena a dicha recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito que tiene constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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