SAP Badajoz 364/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2017:969
Número de Recurso425/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00364/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

- Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Equipo/usuario: 05

N.I.G. 06015 37 1 2017 0200296

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000455 /2015

Recurrente: Eugenia

Procurador: JOSE MARIA ECHEVERRIA RODRIGUEZ

Abogado: ELIAS EMILIO LORENZANA DE LA PUENTE

Recurrido: Luis Francisco Y Magdalena

Procurador: PEDRO REDONDO MIRANDA

Abogado: DIEGO JOAQUIN FLORES LOZANO

S E N T E N C I A N U M: 364/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D. ISIDORO SANCHEZ UGENA

MAGISTRADOS

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.

BADAJOZ, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000455 /2015, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2017; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Eugenia, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JOSE MARIA ECHEVERRIA RODRIGUEZ, dirigido/s por el Abogado

D. ELIAS EMILIO LORENZANA DE LA PUENTE, y de otra como recurrido/s D/Dª. Luis Francisco Y Magdalena

, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª PEDRO REDONDO MIRANDA y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ ª DIEGO JOAQUIN FLORES LOZANO. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, se dictó sentencia de fecha 4-11-16, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación

procesal de Luis Francisco y Dª. Magdalena CONDENO a D. Celso a que abone a los

demandantes la cantidad de 11.833,33 euros. Asimismo CONDENO

a Dª. Eugenia a que abone a los demandantes la cantidad de 11.833,33 euros, más los intereses legales, asi como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante -Dª Eugenia - impugna la Sentencia de instancia por considerar que incurre en una errónea valoración de la prueba, pues ni existió requerimiento previo, para el pago del préstamo, a la Entidad prestataria "Aitor pool S.L.", ni a ninguno de los avalistas, ni se acredita cúal era le estado del préstamo a la fecha del 11-9-2014, y, por ende, si el prestatario había atendido total o parcialmente la deuda en el momento del requerimiento. Por todo ello, concluye el apelante, se ha infringido el Art. 1844 " in fine" del cc . Al no acreditarse, por el actor, el estado de insolvencia del prestatario.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar porque no se aprecia ni el error en la valoración de la prueba, ni la 9infracción del Art. 1844 de que habla el apelante.

Y es que, en efecto, estando acreditado que la prestataria "Aitor Pool Villafranca, S.L." estaba en situación de insolvencia notoria, aunque ciertamente no declarada de manera formal, es necesario concluir que el pago hecho por uno de los cofiadores solidarios ( el hoy actor) no obedeció beneficio, toda vez que el Banco Popular había dado ya por vencido anticipadamente el préstamo, como así lo pone de manifestó el propio Banco en documentos de fecha 11-10-2016, y de 10/6/2014,donde se expone que, a la fecha de 2/6/2014, al declararse vencido el préstamo nº NUM000, presentaba un saldo deudor de 60.891,39 euros, requiriendo de pago, por plazo de dos días, con apercibiendo de iniciar acciones legales, si no se atendía ese pago (doc. 3, al folio 42).

Igualmente, se hizo constar ese vencimiento anticipado del dicho préstamo, al otorgarse el préstamo de 11/9/2014, otorgado a Luis Francisco y Magdalena para refinanciar las deudas de " Aitor Pool Villafranca, S.L." (saldo deudor del préstamo NUM000 y saldo deudor de la cuenta corriente nº NUM001 que dicha Mercantil tenia abierta en" Banco Popular Español S.A." ); así se recoge en la propia escritura ( doc. 4 de la demanda) y en la certificación de 22/6/2015 (doc. 5 de la demanda).

Pero es que la insolvencia conocida de "Aitor" aparece aceptada en el Hecho segundo de su contestación a la demanda, donde habla de la endeble solvencia del prestatario (" Aitor Pool Villafranca, SL").

TERCERO

Por tanto, es de aplicación al supuesto de Autos, lo que ya dijimos en nuestras Sentencias 188/2014 de 22 de julio, R.A. 257/2014, en su fundamento derecho Tercero:

En relación a la cantidad de 28.920 € el apelante dice que no pueden ser condenados los otros cofiadores a su pago proporcional porque se trató de un pago hecho voluntariamente, por los cofiadores actores, sin haber sido previamente demandados por la Entidad prestamista, ni haber sido compelidos por ésta de ninguna forma para su pago. Ello infringe pues, el art. 1844, último párrafo, del C.c .

Sin embargo, tampoco puede prosperar el recurso por este motivo, pues resulta aplicable la jurisprudencia que flexibiliza la interpretación de ese precepto, que quiere excluir- de la facultad de repetición- sólo los casos en que hubiera habido un pago imprudente, prematuro o malicioso, producido por móviles torticeros, que buscan el sólo beneficio del cofiador que paga y el perjuicio de los restantes; pero si no es ese el caso- como acontece en el supuesto enjuiciado, es aplicable el Art. 1844 último párrafo, al resultar beneficiado los cofiadores demandados, con el pago, hecho por los cofiadores demandantes, el 4/12/2012. El pago por un cofiador solidario que a todos beneficia, permite la aplicación del Art. 1844, al no poder exigirse un estricto cumplimiento de su párrafo 7º( S.T.S. 20/3/2001 ).

Y no cabe hablar, en este caso, de...

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