SAP Madrid 449/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2017:17167
Número de Recurso307/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución449/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0188161

Recurso de Apelación 307/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1454/2013

APELANTE: PRECIADOS SA

PROCURADOR: D. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA

APELADO: PROMOCION DE PIEDRAS PERDIDAS SL

PROCURADOR: D. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

SENTENCIA Nº 449/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción de reembolso entre cofiadores solidarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante PRECIADOS SA, representada por el Procurador Sr. SOLBES MONTERO DE ESPINOSA y de otra, como apelado demandado PROMOCION DE PIEDRAS PERDIDAS SL, representada por la Procuradora Sra. FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por PRECIADOS S.A. contra PROMOCIONES DE PIEDRAS PERDIDAS S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones instadas en su contra; todo ello con expresa imposición por mala fe a la actora, de las costas derivadas de esta instancia".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de diciembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se interpone el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la mercantil Preciados S.A. se interpuso demandada, contra la también mercantil Promoción de Piedra Perdidas, S.L. en reclamación de cantidad por importe de 819.124,04 euros. La base de dicha reclamación se encuentra en que por parte de la demandante se abonó, en su concepto de fiador solidario de la operación, las deudas que la mercantil Labor de Figueruelas, S.L. tenía contraída con la mercantil Bankia con ocasión de un préstamo concedido por dicha mercantil a la sociedad Labor de Figueruelas, S.L., por importe 6.149.925 euros, figurando como avalistas solidarios de la operación las hoy intervinientes, que formaban parte del capital social de la antes citada Labor de Figueruelas, S.L..Abonado el importe del préstamo por la demandante en su condición de fiador solidario se reclama en este procedimiento de la cofiadora, la demandada, el importe objeto de reclamación que supone el importe de la parte proporcional que le corresponde a la misma en virtud de la participación que ostenta en el capital social de la afianzada. Por la demandada se opuso a la demanda por los motivos que constan, dictándose sentencia por el Juzgador de Instancia desestimatoria de la demanda interpuesta y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que a la vista de los motivos que se aducen en el escrito de interposición de recurso de apelación el mismo se articula sobre dos motivos, en realidad uno solo que es error en la valoración de la prueba, que suponían un error en la aplicación de las normas jurídicas invocadas en la demanda, aunque en el recurso se desgaja en dos alegatos, por una parte el denominado manifiesto error en la valoración de la prueba y en segundo término, interpretación inadecuada de la prueba obrante en autos y de la practicada en juicio. En el primer motivo se hace una recensión de los hechos más relevantes del litigio, y en el segundo motivo se critican determinadas conclusiones a las que llega la sentencia, en orden a quien realizó el pago de la deuda a la mercantil BANKIA.

La sentencia extrae su conclusión desestimatoria en esencia en los siguientes hechos, de una parte en que no consta quien realizó a la postre el pago de la deuda pues dichos extremos se extraen del instrumento púbico de cancelación de la deuda, no se había promovido ni consta que se hiciese la declaración de concurso de acreedores de la afianzada, la tasación de los terrenos de los que era propietarita la afianzada y que en definitiva eran la garantía del préstamo concedido en su día por la mercantil BANKIA, se hizo sin ningún rigor, y no se hizo a iniciativa a de la entidad bancaria y en fin parece aducirse que la negociación llevada a cabo por el Sr. Pedro Antonio, se hizo aprovechándose de su doble condición de representante de la afianzada y de la deudora, haciéndolo en su propio beneficio y al margen de los intereses de los socios minoritarios

TERCERO

Que los argumentos esgrimidos por la sentencia para desestimar la demanda no pueden prosperar ni ser atendidos. En efecto en los presentes autos y por la sociedad demandante se pretende una acción de reembolso o reintegro de la cantidad que abono como fiador solidario por el deudor afianzado contra el resto de los cofiadores solidarios para que le abonen la parte proporcional que a cada uno le corresponda, y que en este caso vendría determinada por la participación de la demandada en el capital social de la afianzada Labor de Figueurelas, S.L.

El art. 1844 del C.C . en el que se basa esencialmente la acción ejercitada dispone: "Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.

Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra."

Sobre la aplicación y los efectos del art. 1844 se ha pronunciado la jurisprudencia en el sentido de flexibilizar los requisitos previstos en el tercer párrafo del artículo no exigiendo en todos los casos una previa reclamación judicial contra el deudor ni que el mismo este declarado en concurso.

Así, entre otras la SAP Badajoz 24 Octubre 2017, que indica:

"Por tanto, es de aplicación al supuesto de Autos, lo que ya dijimos en nuestra Sentencia 188/2014 de 22 de julio, en su fundamento derecho Tercero:

En relación a la cantidad de 28.920 € el apelante dice que no pueden ser condenados los otros cofiadores a su pago proporcional porque se trató de un pago hecho voluntariamente, por los cofiadores actores, sin haber sido previamente demandados por la Entidad prestamista, ni haber sido compelidos por ésta de ninguna forma para su pago. Ello infringe pues, el art . 1844, último párrafo, del C.c .

Sin embargo, tampoco puede prosperar el recurso por este motivo, pues resulta aplicable la jurisprudencia que flexibiliza la interpretación de ese precepto, que quiere excluir- de la facultad de repetición- sólo los casos en que hubiera habido un pago imprudente, prematuro o malicioso, producido por móviles torticeros, que buscan el sólo beneficio del cofiador que paga y el perjuicio de los restantes; pero si no es ese el caso- como acontece en el supuesto enjuiciado, es aplicable el Art . 1844 último párrafo, al resultar beneficiado los cofiadores demandados, con el pago, hecho por los cofiadores demandantes, el 4/12/2012. El pago por un cofiador solidario que a todos beneficia, permite la aplicación del Art . 1844, al no poder exigirse un estricto cumplimiento de su párrafo 7º( S.T.S. 20/3/2001 ).

Y no cabe hablar, en este caso, de pago prematuro o malicioso pues la presentación de la demanda de ejecución hipotecaria, por parte de Bankia, S.A, contra los prestatarios ( Inés ... y D. Julián ...) en relación al préstamo de 28/12/2012, vinieron a certificar que era la conducta de los cofiadores demandantes la que había impedido la ejecución del crédito hasta ese momento y que la insolvencia de los prestatarios ( se despachó ejecución contra éstos el 2/9/2013) abocaba al crédito a su ejecución, como así fue.

En este mismo sentido, cabe mencionar las SS.TS. 7/7/1988 ; 2/12/1988 ; 5/2/2007 (que habla de la aplicación de la regla general sobre solidaridad, del art . 1145 C.c .); 20/7/2007.

Y en la Sentencia nº 42/2013 de 5 de febrero R.A. nº 533/2012, en cuyo fundamento de derecho segundo, decíamos:

El recurso que se examina, según los argumentos que se han sintetizado antes, no puede prosperar porque no se advierte esa interpretación errónea del art . 1844 .3º C.C . ni de la jurisprudencia que lo glosa.

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