ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7054A
Número de Recurso2439/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2439/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2439/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Promoción de Piedras Perdidas, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 307/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1454/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don José Manuel Fernández Castro se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Por el procurador don Alfonso Solbes Montero Espinosa se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 17 de junio de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 2.º de la LEC contra sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a la suma de 600.000 euros.

El recurso de casación se funda en cuatro motivos: el primero, por infracción del art. 1844 CC, al considerar que no habría existido pago por el cofiador, sino por la propia prestataria deudora principal, por lo que no entrarían en juego las acciones de reembolso entre cofiadores, habiéndose extinguido la fianza, con todas las circunstancias que la acompañaban (fundamentalmente la propia garantía hipotecaria); el segundo, por infracción del art. 1145 CC, por lo que la mercantil Preciados, S.A., en su condición de cofiador del préstamo, no podría accionar con base a este artículo, que se trataría de una acción de regreso que estaría reservada a la esfera de los codeudores sin que los fiadores, aunque fueran solidarios, tuvieran esa consideración; el tercero, por infracción del art. 1844 CC, al entender que el pago se habría realizado en beneficio exclusivo de la actora, y en claro perjuicio del recurrente, pues a través del mecanismo del pago urdido se cancelaría la hipoteca evitando la subrogación del recurrente, anotando el desembolso como aportación de socio en el pasivo de la sociedad para tener un crédito contra esta, capitalizando la deuda contabilizada de manera que diluiría "ad nauseam" a la parte, y presentaría esta demanda para tratar de financiar parte de su inversión a costa de la recurrente; y el cuarto, por infracción del art. 1839 CC, pues al haberse cancelado las hipotecas, no sólo se habría impedido la subrogación del fiador en el crédito del acreedor sino que, además, al haber desaparecido la carga, se facilitaría la transmisión de los inmuebles por el deudor y su posible despatrimonialización puesto que al carecer de actividad, no tendría otros bienes más que estos para responder frente al fiador.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los cuatro motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, LEC), por incurrir en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar.

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso: que no habría existido pago por el cofiador, sino por la propia prestataria deudora principal, por lo que no entrarían en juego las acciones de reembolso entre cofiadores, lo que determinaría la extinción de la fianza, con todas las circunstancias que la acompañaban (fundamentalmente la propia garantía hipotecaria); que la mercantil Preciados, S.A., no podría interponer una acción de regreso que estaría reservada a la esfera de los codeudores sin que los fiadores, aunque fueran solidarios, tuvieran esa consideración, con base al art. 1145 CC; que el pago se habría realizado en beneficio exclusivo de la actora, y en claro perjuicio del recurrente, pues a través del mecanismo del pago urdido se cancelaría la hipoteca evitando la subrogación del recurrente, anotando el desembolso como aportación de socio en el pasivo de la sociedad para tener un crédito contra esta, capitalizando la deuda contabilizada de manera que diluiría "ad nauseam" a la parte, y presentaría esta demanda para tratar de financiar parte de su inversión a costa de la recurrente; y que al haberse cancelado las hipotecas, no sólo se habría impedido la subrogación del fiador en el crédito del acreedor sino que, además, al haber desaparecido la carga, se facilitaría la transmisión de los inmuebles por el deudor y su posible despatrimonialización puesto que al carecer de actividad, no tendría otros bienes más que estos para responder frente al fiador.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que si bien el pago se realizó formalmente por la sociedad Labor de Figueruelas, S.L., no es menos cierto que ello se hizo en virtud de la transferencia que se hizo por parte de la actora (documento nº 16 de las actuaciones), en donde se le transfiere el numerario preciso para poder atender el pago del préstamo que se encontraba vencido (y realizado ya un requerimiento de pago a la prestataria y a la actora), pues Labor de Figueruelas, S.L. carecía de actividad económica (más allá de la titularidad de unos terrenos, cuyas expectativas urbanísticas parece que se frustraron), y es aceptado por la demandada que eran los propios socios de la sociedad los que subvenían las necesidades de tesorería y liquidez de la afianzada; segundo, de la valoración de la prueba documental aportada, resulta, en consecuencia, que la transferencia se realizó precisamente para abonar el préstamo del que ambas partes eran fiadores, por lo que no puede decirse que se haya producido un pago por la deudora, como tampoco es relevante el capítulo donde se anote dicho pago, al ser lo transcendente la transferencia realizada; y tercero, por todo ello, no cabe duda que el pago realizado fue hecho por uno de los fiadores, aunque formalmente se hizo por la deudora, siendo el pago sin duda beneficioso para los cofiadores, pues es obvio que ante el impago del préstamo y su vencimiento la acreedora ejercitaría las acciones que a su derecho convinieren y, teniendo en cuenta la pérdida de valor de las garantías, se habría dirigido contra los fiadores, lo que ocasionaría gastos por intereses de demora aparte de los gastos propios de un procedimiento de ejecución, además por una cuantía importante.

Razones las expuestas que determinan la inadmisión del recurso, al haber reiterado esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)" ( STS 144/2020, de 2 de marzo, con citas de las SSTS 484/2018, de 11 de septiembre y 77/2020, 4 de febrero).

Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya promovido una revisión de la valoración probatoria, a través de la interposición conjunta de recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Promoción de Piedras Perdidas, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 22 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 307/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1454/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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