STS, 7 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 114/01, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón y con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 2 de Noviembre de 2000 , recaída en el recurso seguido, a su instancia, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante) de 29 de Enero de 1998, por la que estimando las reclamaciones promovidas por el Consejero de Economía del Principado de Asturias y por Dª Ángeles contra acuerdos de 1 de Julio de 1996 dictados por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, al resolver recursos de reposición interpuestos contra otra resolución de la citada Dirección General de 9 de Mayo de 1996, decide declarar que corresponde a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la titularidad del rendimiento y la competencia para exaccionar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por la herencia de D. Jose Augusto.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado; la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico y Dª Ángeles, representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, bajo dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 2 de Noviembre de 2000, en el recurso antes referenciado dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid contra resolución de 29 de Enero de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la Comunidad de Madrid preparó recurso de casación y, emplazadas las partes, formuló escrito de interposición, basado en cuatro motivos, todos ellos al amparo de lo previsto en el art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional , interesando sentencia por la que, con estimación del mismo y casación de la sentencia recurrida, se resuelva sobre la competencia para la liquidación y percepción de los rendimientos por el Impuesto sobre las Sucesiones, devengado a raíz del fallecimiento de D. Jose Augusto, con imposición de costas a las partes contrarias.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 17 de Enero de 2003, formalizó su oposición al recurso de casación, interesando sentencia desestimatoria.

CUARTO

Idéntico pronunciamiento, pero con imposición de costas a la parte recurrente, suplicó el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en escrito presentado el 24 de Febrero de 2003.

QUINTO

Por su parte, la representación de Doña Ángeles, en escrito de fecha 23 de Enero de 2003, interesó sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto o, subsidiariamente, no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Señalada la audiencia del día 31 de Enero de 2006 para la votación y fallo del recurso, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la resolución del TEAC de 29 de Enero de 1998, que declaró que la competencia para exaccionar el Impuesto sobre Sucesiones, devengado por la herencia de D. Jose Augusto, correspondía a la Comunidad Autónoma de Cantabria, revocando de esta forma la resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda que, resolviendo el conflicto positivo de competencia planteado, había sentado que el rendimiento por el Impuesto correspondía a la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta el domicilio fiscal del causante.

SEGUNDO

La sentencia de instancia se basa, para desestimar el recurso, en las siguientes razones:

  1. ) El criterio de conexión a aplicar es el de la residencia habitual del causante de la sucesión, ante lo que dispone el art. 5.1º de la Ley 30/1983, de 28 de Diciembre , reguladora de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, concepto que se materializa en el criterio objetivo de permanecer más de 183 días durante el año natural en una Comunidad Autónoma, según el art. 9, para entender que el Impuesto de Sucesiones se ha producido en la misma.

  2. ) El criterio objetivo debe depurarse de conceptos que no son determinantes de la residencia habitual, por lo que son ajenas las nociones administrativas, como las que expresaba la resolución de 22 de Febrero de 1996 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (padrón municipal o la inscripción del Registro de Matrícula del Consulado).

  3. ) La determinación de la residencia habitual es una cuestión de puro hecho y, por tanto, eminentemente probatoria, como ha venido a señalar el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de Abril de 1998, 19 de Febrero de 1997 y 14 de Noviembre de 1998, todas ellas de la Sala Tercera .

  4. ) Al no haberse acreditado por la Comunidad de Madrid ni por la del Principado de Asturias que el causante permaneciera durante más de 183 días en el territorio de cualquiera de ambas Comunidades no puede operar la presunción del art. 9º de la Ley 30/1983 , debiéndose acudir a cualesquiera otros medios de prueba.

  1. ) El hecho de que el causante de la sucesión tuviera declarado como domicilio en este caso a efectos tributarios y, asimismo, tuviera su vecindad administrativa en Madrid, únicamente conlleva una presunción de residencia habitual en dicha Comunidad Autónoma, pero, al igual que toda presunción "iuris tantum", admite prueba en contrario.

  2. ) Las pruebas de la recurrente en favor de la residencia habitual del causante en la Comunidad de Madrid son insuficientes a los efectos pretendidos. En cambio, si bien los medios de prueba aportados por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias que se refieren a la vinculación social, a la vinculación profesional, incluso a la vinculación personal son aisladamente considerados también insuficientes, el acervo probatorio constituido por el conjunto de todos ellos, lleva a entender que el Sr. Jose Augusto residió habitualmente en Asturias durante el año anterior a la fecha de su fallecimiento.

7) En definitiva, no cabe hacer prevalecer un concepto puramente formalista de domicilio fiscal, entendiendo por ello el meramente declarado como tal, frente al criterio de la residencia habitual.

TERCERO

El primer motivo casacional se formula al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional , alegándose que la sentencia incurre en infracción del art. 5 de la Ley 30/1983, de 28 de Diciembre , reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y de la jurisprudencia.

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias aduce, en relación a este motivo, que no se identifican las sentencias de la Sala cuya doctrina haya podido vulnerar la resolución recurrida, por lo que, a su juicio, la mención a la jurisprudencia no pasa de ser una referencia retórica y, por ello inadmisible, señalando, por otra parte, que en el escrito de interposición no se indica en concepto de qué se ha producido la vulneración denunciada, "si por no aplicación, si por aplicación indebida, o si por interpretación errónea", omisión que impide, a su juicio, comprender con exactitud, las razones alegadas de contrario para poner de manifiesto la infracción denunciada, dando lugar todo ello al supuesto de inadmisión contemplado en el art. 93.2 d) de la Ley Jurisdiccional , por la carencia clara y manifiesta de fundamento.

Desde luego, resulta insuficiente la forma en que se ha articulado este motivo, por infracción de jurisprudencia, al exigirse, para que sea eficaz, que la parte recurrente haga un estudio de las sentencias dictadas como infringidas, de sus circunstancias fácticas y temporales, y compare todo ello con la sentencia propia, pues sólo así puede saberse si la solución de ésta contradice a la jurisprudencia. Ante esta realidad, la mención a la jurisprudencia. no cabe considerarla, al no identificarse las sentencias cuya doctrina haya podido desconocer la Sala de instancia.

Por lo que respecta a la otra omisión denunciada, no puede comportar la inadmisión que se interesa, pues aparte de deducirse del motivo las razones de la impugnación, la causa invocada está prevista para que la Sala pueda dar por concluido el recurso, mediante un auto, cuando aparezca desde el inicio que no tiene posibilidades de prosperar por falta manifiesta de fundamento, lo que no ocurrió en este caso, al ser admitido a trámite en su día.

CUARTO

En este primer motivo, la recurrente se refiere a la imposibilidad legal de la existencia de un domicilio fiscal que no esté en consonancia legal con la residencia habitual declarada, por lo que el concepto de residencia habitual viene, a su juicio, a coincidir con el de domicilio fiscal, y de ahí que el ordenamiento contemple remedios para poner fin a situaciones contrarias a derecho, al imponer el art. 45.2 de la Ley General Tributaria a la Administración Tributaria la obligación de modificar de oficio el domicilio fiscal declarado cuando no se corresponda con la residencia habitual.

Por otra parte, resalta el hecho de que la Comunidad de Asturias consintiese que el Sr. Jose Augusto presentara la declaración y pagase la cuota correspondiente a la misma del Impuesto sobre el Patrimonio Neto en la Delegación de Hacienda de Madrid en los ejercicios 1983 a 1991, pasividad que ha de suponer una conformidad con la situación de residencia habitual del mismo en la Comunidad de Madrid.

Finalmente, niega la trascendencia que la sentencia concede a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de Febrero de 1996, para excluir de la residencia habitual cualquier mención a nociones administrativas relacionadas con la misma, al haberse dictado en un expediente de inscripción de pérdida voluntaria de la nacionalidad española, resultando sólo aplicable, a su entender, al caso contemplado, regulado en el art. 24 del Código Civil , y cuya justificación viene de "la mano del propio legislador, la necesidad de poner coto a situaciones fraudulentas que buscaban la pérdida de la nacionalidad sólo para evitar compromisos ciudadanos vinculados a la condición de español."

QUINTO

La Sala anticipa que este primer motivo de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

Primera

La residencia y el domicilio son dos conceptos no plenamente coincidentes.

La doctrina no duda en diferenciar el concepto de domicilio tributario del concepto de residencia, al ser la residencia el punto de conexión que determina la aplicación de las leyes tributarias a las personas naturales o jurídicas, y también el que determina las modalidades de sujeción a los impuestos que tienen el carácter de personales. Mientras que el domicilio es el que fija el lugar, dentro del espacio físico en el que las leyes despliegan sus efectos, donde se producen las relaciones entre la Administración Tributaria y los obligados tributarios en orden a la aplicación de los tributos.

Sin embargo, es lo cierto que no siempre el legislador diferencia los conceptos de domicilio y residencia, en cuanto define unos con respecto a otros, llegando a configurar el domicilio como punto de conexión, en el mismo nivel que la residencia, para la aplicación de las leyes tributarias de las Comunidades Autónomas con regímenes económicos especiales y como criterio de atribución para la cesión de tributos respecto de las Comunidades Autónomas del régimen general.

Por lo que respecta a la Ley General Tributaria de 1963. el art. 21 de la LGT de 1963 establece que "salvo lo dispuesto por la Ley en cada caso, los tributos se aplicarán conforme a los siguientes principios:

  1. el de residencia efectiva de las personas naturales cuando el gravamen sea de naturaleza personal.

  2. el de territorialidad en los demás tributos..."

Por su parte el art. 45 de dicha Ley no define qué es el domicilio, sino qué lugar se considera como tal, a diferencia del vigente art. 48, que señala que es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración Tributaria.

Dicho art. 45 en su apartado 1a) consideró domicilio fiscal, a efectos tributarios, para las personas físicas, el de su residencia habitual, tras rechazarse la propuesta de la Comisión redactora del Anteproyecto que establecía como domicilio el de la vecindad con arreglo a la Legislación de Régimen Local, en favor de un criterio menos formalista y registral como es el hecho real y efectivo de residir en un lugar de manera preferente o primordial.

Aunque la Administración, de conformidad con el art. 45.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , podía exigir a los sujetos pasivos que declarasen su domicilio tributario, también podía rectificar la indicación efectuada mediante la comprobación pertinente, por lo que no cabía hablar, a efectos fiscales, de un domicilio convencional o electivo, al venir obligado el sujeto pasivo a comunicar a la Administración Tributaria el auténtico domicilio, esto es, la efectiva residencia habitual a que se refería el art. 45.1a) de dicha Ley .

La misma línea sigue la nueva Ley General Tributaria al establecer, como regla general, que el domicilio fiscal de las personas físicas será el de su residencia habitual, si bien este criterio puede excepcionarse por la Administración respecto de aquellas personas que desarrollen principalmente actividades económicas considerando que su domicilio es el lugar donde esté centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades.

Segunda

La organización territorial del Estado establecida en la Constitución ha requerido, en el ámbito del Derecho tributario, la delimitación de los criterios que expresen quienes quedarán sujetos al poder tributario de las Comunidades Autónomas y en virtud de qué criterios se atribuirá el producto de los tributos cedidos.

Por lo que se refiere al régimen de cesión de tributos, la residencia y el domicilio aparecen como criterios principales para la atribución de los rendimientos.

El art. 10.4 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas de 22 de Diciembre de 1980 , dispuso que "sin perjuicio de los requisitos específicos que establezca la Ley de cesión: a) Cuando los tributos cedidos sean de naturaleza personal, su atribución a una Comunidad Autónoma se realizará en función del domicilio fiscal de los sujetos pasivos...."

En desarrollo de esta Ley se aprobó la Ley de Cesión de Tributos a las Comunidades Autónomas, de 28 de Diciembre de 1.983 , que atribuye el rendimiento del impuesto cedido, en general, salvo excepciones, a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tiene su residencia habitual el sujeto pasivo, si es persona física, o su domicilio fiscal si es persona jurídica, estableciendo además un concepto de residencia habitual en iguales términos en que aparecía en la Ley 44/78, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al señalar su art. 9 que "se entiende que las personas físicas tiene su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de que se trata cuando permanezcan en su territorio por más de 183 días durante el año natural. A estos efectos no se tendrán en cuenta las ausencias del indicado territorio cuando por las circunstancias en las que se realicen, pueda inducirse que aquellas no tendrán una duración superior a tres años."

Por lo que respecta al Impuesto sobre Sucesiones, el art. 5.1, fijó claramente como punto de conexión "la residencia habitual del causante",

También la Ley 14/96, de 30 de Diciembre, de Cesión de Tributos consideró la residencia habitual del causante como punto de conexión, art. 6.2, si bien modificó el concepto, al establecer diversos criterios, disponiendo su art. 10 "a los efectos de lo dispuesto en este título se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma: 1º.- Cuando permanezcan en su territorio más días... b) de cada año, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Para determinar el periodo de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una comunidad autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la Ley 18/1991, de 6 de Junio del IRPF . 2º.- Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses... 3º) Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los ordinales 1º y 2º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

En la actualidad debe estarse a lo que establece la Ley 27/01, de 27 de Diciembre , de cesión de tributos, que mantiene el mismo punto de conexión y el concepto de residencia.

Tercera

El criterio de la residencia habitual también está recogido en el art. 6.1 de la vigente Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , la cual se remite para la determinación de la residencia habitual a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La Ley 18/1991, de 6 de Junio, de la Renta , vigente en el momento del fallecimiento del Sr. Jose Augusto definía a la residencia en su art. 12.1 del siguiente modo "Se entenderá que el sujeto pasivo tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias.

  1. Que permanezca más de ciento ochenta y tres días durante un año natural en territorio español.

  2. Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos."

Cuarta

Ante la claridad de la normativa aplicable sobre el punto de conexión, que sigue la línea establecida para otros casos, la tesis sustentada por la Comunidad recurrente, que atiende a un concepto puramente formalista del domicilio fiscal, llegando a identificar la residencia habitual con el domicilio declarado, no puede prosperar, pues contradice claramente el criterio sentado por el legislador, que no tuvo en cuenta el domicilio fiscal declarado, sino la residencia habitual, que además fue definida inicialmente como la permanencia física de una persona en un lugar determinado por más de 183 días durante el año natural, sin hacer referencia al domicilio fiscal en el caso de las personas físicas.

Sin embargo, el concepto de residencia habitual que aparece en la Ley de Cesión debe interpretarse a la luz del nuevo concepto que de la misma realiza la Ley 18/91 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues el art. 9 seguía en este punto a la primera Ley 44/78 .

Por otra parte, no cabe olvidar que la financiación de las Comunidades Autónomas pone de manifiesto una nueva función del domicilio tributario que la Ley General Tributaria de 1963 no podía prever, como punto de conexión de ciertas normas tributarias y criterio de atribución del producto recaudatorio de ciertos tributos.

Quinta

Alude la actora al hecho de que la Comunidad de Asturias consintió en que el Sr. Jose Augusto presentase la declaración y pagase la cuota del Importe sobre el Patrimonio Neto en la Delegación de Hacienda de Madrid, pero esta circunstancia no puede afectar a la actuación de la Administración competente respecto a otro Impuesto, pues puede reaccionar en un determinado momento exigiendo la estricta aplicación de los criterios de atribución de los rendimientos de los tributos cedidos.

Tampoco la crítica, respecto al uso que hace la sentencia de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, tiene la trascendencia que le da la parte recurrente, pues es lo cierto que no resultó ser el único apoyo a la hora de resolver, aunque sin duda refuerza la posición que sentó la Sala en torno al concepto de residencia habitual.

SEXTO

En el segundo motivo se invoca la infracción del art. 9 de la Ley 30/1983 , fundándose en el argumento de que la sentencia de instancia ha incurrido en el error de calificar al precepto como de presunción iuris et de iure.

Niega que el art. 9 contenga mención alguna a su carácter de presunción, y menos que prohiba que pueda desvirtuarse lo mandado por la prueba un contrario, recordando las diferencias doctrinales entre presunciones iuris tantum y presunción iuris et de iure e, incluso, entre esta última presunción y la norma fundamentada en una presunción.

A juicio de la recurrente el hecho de que la sentencia de instancia haya calificado erróneamente al art. 9 como una presunción iuris et de iure ha traído como consecuencia que la decisión que en ella se asume resulte igualmente errónea y, por tanto contraria a Derecho.

Se refiere al razonamiento que hace, tras constatar el hecho de que no aparecía acreditado que el causante hubiere residido en ninguna de las Comunidades que pretendían el rendimiento, durante más de 183 días, sobre la necesidad de acudir a otros medios de prueba, al no operar la presunción del art. 9 que acredita directamente la habitualidad de la residencia, argumentándose, en contra, que si por el contrario se precisa que el art. 9 no es una presunción sino una norma jurídica sustantiva, las consecuencias que se derivan de la falta de acreditación de esta residencia deberán sustanciarse con una solución que venga desde el mismo ordenamiento y no acudiendo a medios de prueba circunstanciales.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Resulta intrascendente a los efectos del recurso la discrepancia sobre la naturaleza del artículo 9, desde el momento en que el criterio de conexión a aplicar es el de la residencia habitual del causante de la sucesión, que constituye un concepto jurídico concreto y determinado, que se materializa a través de unos datos fácticos que concreta la ley, la permanencia estable en un lugar durante un determinado lapso temporal en el año inmediatamente anterior al devengo del Impuesto.

Es cierto que el concepto de residencia habitual a que se refiere el art. 9 de la Ley 30/1983 , cuando se trata de territorio correspondientes a diversas Comunidades Autónomas dentro del nacional podía ser insuficiente, pero ello no puede derivar sin más a la tesis que propugna la recurrente en favor del domicilio fiscal, sino a la necesidad de acudir a la solución que da la normativa de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la remisión que hace la Ley reguladora del Impuesto sobre Sucesiones, que alude no sólo a la permanencia física en un lugar determinado por más de 183 días durante el año natural sino también a la radicación en ese lugar del núcleo principal o de base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos, criterio éste que es el que siguió la Sala.

SÉPTIMO

En los motivos tercero y cuarto la recurrente invoca como infringido el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , al incurrir la sentencia en una infracción de las reglas de la sana crítica, ya que la apreciación que de las pruebas aportadas se ha realizado en el procedimiento ha conducido a que en la sentencia se haya incurrido en valoraciones que resultan erróneas desde el punto de vista jurídico.

Se queja la recurrente de que la Sala, siguiendo la errónea y gravísima valoración que se hace de la resolución de 22 de Febrero de 1996 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, deje de lado todo el cúmulo de actuaciones administrativas llevadas a cabo por el causante en la Comunidad de Madrid, desde su empadronamiento hasta las declaraciones de sus impuestos y los recursos presentados en relación a los mismos, llegando a cuestionar, por otra parte, la valoración que se hace de determinados medios probatorios, al no decir nada la sentencia sobre las contradicciones existentes entre las manifestaciones de los testigos acerca de la permanencia del Sr. Jose Augusto en Oviedo y el hecho de que la custodia del edificio se llevaba a cabo estuviera o no en él su propietario; considerar, en cambio, que el Sr. Jose Augusto trabajaba en calidad "de licenciado en derecho" con más intensidad en las empresas de su propiedad, en las que figuraba como Administrador, que en aquéllas en las que su cargo respondía al nombre del Consejero, dando también una importancia capital a una carta del Alcalde de Oviedo, manifestando que el causante residía en esa ciudad, aludiendo, finalmente, en el motivo cuarto, a que la sentencia no valoró las manifestaciones ante Notario llevadas a cabo por D. Juan Ignacio, que había prestado servicios como mayordomo en unión de su esposa que era cocinera, cuando eran muy significativas, al deducirse de su lectura que el Sr. Jose Augusto no residía en Asturias y que el edificio que se supone residencia habitual estaba dedicado a oficinas, existiendo sólo una cama y un aseo.

OCTAVO

Dada la conexión de los dos últimos motivos procede que sean examinados conjuntamente, y que asimismo merecen una respuesta desestimatoria por las siguientes razones:

Primera

El art. 632 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere sólo a la prueba pericial, sin que el recurrente aluda a que en el presente proceso se haya practicado ninguna prueba de esta clase, por lo que no cabe hablar de vulneración de dicho precepto.

Segunda

Los motivos versan, en realidad, sobre un tema de valoración de prueba, por lo que debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada en torno a la imposibilidad, en principio, de residenciar en sede casacional cuestiones de tal naturaleza, dado que la formación de la convicción sobre los hechos, en presencia de las que han de resolverse las cuestiones objeto de debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por el Tribunal de Casación. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Tercera

Es cierto que existen excepciones y que temas relacionados con la prueba pueden ser objeto de revisión en casación, refiriéndose la recurrente a uno de estos supuestos, concretamente a la infracción de las reglas de la sana crítica, pero no lo es menos que la jurisprudencia no admite con carácter general el acceso a la casación de la apreciación de la prueba fundada en la sana crítica, sino sólo cuando la apreciación se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles.

Cuarta

Como aduce la representación del Gobierno de Asturias no se puede negar la evidencia de que la sentencia haya llevado a cabo una valoración de la prueba razonada, exhaustiva y particularizada, pues se pronuncia sobre cada uno de los medios propuestos, y llega a la conclusión final sobre la residencia habitual del Sr. Jose Augusto en Asturias, tras la apreciación conjunta de toda la prueba, con la suficiente motivación, y en términos coherentes, aunque desfavorables para la recurrente, por lo que la Sala no prescindió de las reglas de la sana crítica, sin que la falta de consideración de las manifestaciones del Sr. Juan Ignacio sea relevante, por referirse a hechos muy anteriores a la fecha del fallecimiento.

En realidad, lo que pretende la recurrente es que se proceda a un nuevo exámen total del tema controvertido, convirtiendo a esta Sala en una tercera instancia lo que no es posible en el ámbito de la casación.

NOVENO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación, con expresa imposición de costas a la recurrente, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 2 de Noviembre de 2000 , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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