STSJ Andalucía 808/2019, 18 de Marzo de 2019

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2019:7564
Número de Recurso102/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución808/2019
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

10 SENTENCIA Nº 808/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 102/17

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 102/17, interpuesto por Juan María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Olmedo Cheli, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 24 de noviembre de 2016, en el que f‌igura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Olmedo Cheli, en nombre y representación de Juan María se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 13 de febrero de 2017 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 24 de noviembre de 2016.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 16 de febrero de 2017 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notif‌icación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se conf‌irió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de mayo de 2017, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada, y la liquidación tributaria de la que trae causa.

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 21 de julio de 2017 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

En decreto de fecha 26 de julio de 2017 se f‌ijo la cuantía del recurso en 6.373,09 euros, se abrió el período probatorio con el resultado que obra en autos, tras lo cual por medio de diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2017 se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas, trámite que evacuaron oportunamente ratif‌icándose en sus respectivas posiciones, declarándose los autos conclusos para votación y fallo por diligencia de ordenación de fecha 4 de diciembre de 2017, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 7 de marzo de 2019.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 24 de noviembre de 2016, desestimatoria de las reclamación económico administrativa seguida con el número NUM000, frente a la liquidación giradas por la Delegación de la AEAT en Málaga en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo 2010, por importes de 6.373,09 euros.

La recurrente sostiene como motivos del recurso contencioso administrativo que la administración deduce de forma contraria a derecho la no deducibilidad del gasto invertido en la rehabilitación de la vivienda habitual consistente en cuotas de amortización de un préstamo contraído en el año 2001 para la rehabilitación de la vivienda adquirida en el año 2000 el gasto y su objeto queda acreditado en autos. Solicita que se considere la deducibilidad del gasto invertido por la esposa en telefonía móvil con ocasión de un desplazamiento profesional a Nigeria en el último trimestre de 2009, gasto facturado en 2010, y contabilizado en dicho ejercicio.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y def‌iende la corrección de la resolución de TEARA impugnada en base a sus propios fundamentos y sostiene la imposibilidad de tomar en cuenta la documentación aportada por la recurrente extemporáneamente a pesar de que fueron requeridos expresamente por la administración tributaria. Alega la ausencia de prueba bastante por parte de la recurrente de la realidad de la inversión de las sumas objeto de préstamo en la rehabilitación de una vivienda que a la Administración le consta adquirida en el año 2004. Igualmente descarta la deducibilidad del gasto correspondiente a telefonía móvil de la esposa por no resultar acreditado por medio de las certif‌icaciones expedidas ad hoc en el año 2017 que se sirviera de un móvil corporativo, ni que las llamadas tuvieran un contenido profesional.

SEGUNDO

Como hemos advertido en otros supuestos con similares características, en el marco de un proceso jurisdiccional es posible aportar pruebas no traídas al procedimiento tributario en atención a la naturaleza no estrictamente revisora del proceso contencioso administrativo, cuyo progresivo proceso de subjetivización, especialmente a partir de la entrada en vigor de la CE y de su art. 24.1 CE, lo ha convertido en un proceso de plena jurisdicción en el que es posible reconocer pretensiones subjetivas a favor de las partes y en su consecuencia es viable admitir su naturalización como proceso plenario con posibilidad completa de alegación y aportación de pruebas, siempre y cuando con ello no se altere el objeto de la controversia ventilado en la vía administrativa introduciendo cuestiones nuevas.

Así lo expresábamos entre otras en nuestra sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016 (Rec. 650/2015 ) en la que dijimos que "Como ya hemos expresado en anteriores sentencias como la de 11 de febrero de 2016 (rec. 405/14 ) en la que se puede leer: "al valorar la naturaleza revisora del proceso contencioso administrativo y su acomodo al derecho fundamental consagrado constitucionalmente de tutela judicial efectiva, que éste implica para el administrado una facultad de acceso a los Tribunales, con plenas capacidades de alegación y prueba, así como la expectativa de una resolución fundada en derecho, recurrible en los casos legalmente previstos, de acuerdo con la necesaria conf‌iguración legal que se predica del derecho a la segunda instancia, de modo que

cuando se plantea la cuestión acerca de los límites temporales para la aportación de pruebas en el proceso jurisdiccional cuando éstas no fueron traídas al procedimiento administrativo lo que se pone en liza es el ejercicio con plenas garantías del derecho fundamental consagrado en elart. 24.1 de CE en el marco de una jurisdicción revisora, cuyo ámbito objetivo está condicionado por la def‌inición de lo que fue materia de discusión en la predecesora vía administrativa.

Dicho lo anterior esta Sala viene acogiendo el criterio expuesto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de junio de 2012, conforme al que es viable una aportación de elementos probatorios principalmente de carácter documental en la via jurisdiccional aunque estos no fueran traídos a la vía administrativa, siempre y cuando ello no suponga una mutación del objeto de la reclamación, y así en nuestra sentencia de 19 de noviembre de 2015 (rec. 175/2014 ) se explica que"Como quiera que en el presente proceso se cuestiona la adveración por la parte actora de la realidad de los hechos determinantes de la aplicación de los gastos deducibles que se interesa, y habida consideración de la aportación novativa en este recurso contencioso administrativo de elementos documentales encaminados a la probanza de la realidad de dichos gastos, se impone valorar en primer lugar la polémica cuestión referente a la viabilidad de esta aportación documental que fue omitida en sede administrativa, por cuanto pueda resultar de esta consideración una reinterpretación del carácter revisor de esta jurisdicción, que impide valorar realidades fácticas no opuestas a la administración en vía Administrativa, en contraposición al proclamado alcance pleno de esta jurisdicción concorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, plenitud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR