STSJ Andalucía 1494/2019, 6 de Mayo de 2019

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2019:11190
Número de Recurso175/2018
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución1494/2019
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

7 SENTENCIA Nº 1494/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 175/18

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

___________________________________

En la Ciudad de Málaga, a seis de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 175/18, interpuesto por Crescencia, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Lourdes Trella López, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 1 de diciembre de 2017, en el que f‌igura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos García de la Rosa, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Lourdes Trella López, en nombre y representación de Crescencia, se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 9 de marzo de 2018 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 1 de diciembre de 2017.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 19 de abril de 2018, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notif‌icación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se conf‌irió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de julio de 2018, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada, la liquidación de la que trae causa.

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 10 de octubre de 2018 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

En decreto de fecha 31 de octubre de 2018 se f‌ijo la cuantía del recurso en 802,74 euros, dando traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas, trámite que evacuaron oportunamente ratif‌icándose en sus respectivas posiciones, y declarando los autos conclusos para votación y fallo, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 25 de abril de 2019.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 1 de diciembre de 2017, en tanto que desestimatoria de la reclamación económico administrativas seguida con el número NUM000 frente a la la liquidación girada por la Delegación de la AEAT en Málaga en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo 2013, de la que resulta un importe a ingresar de 889,51euros.

La recurrente sostiene como motivos del recurso contencioso administrativo que existe caducidad del procedimiento de gestión seguido por la Administración indebidamente iniciado como procedimiento de verif‌icación de datos mediante un requerimiento de información que debe ser considerado momento inicial para el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento. En cuanto al fondo considera que la administración deduce de forma contraria a derecho la inexistencia de ocupación habitual de la vivienda sobre la que aplicó la deducción prevista en el art. 68 de LIRPF acreditada a través de un cuerpo documental prolijo aportado en sede administrativa consistente en una relación de facturas de consumos, y certif‌icaciones diversas demostrativas de la realidad de la habitabilidad continuada de la vivienda de autos.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y def‌iende la corrección de la resolución de TEARA impugnada en base a sus propios fundamentos y sostiene la ausencia de prueba bastante por parte de la recurrente de la realidad de la habitualidad de la ocupación de la vivienda dado la declaración del propio interesado de su empadronamiento en el municipio de Benalmádena, que no se controvierte por el hecho de que existan consumos en la vivienda de autos que pueden ser debidos a su ocupación por un tercero.

SEGUNDO

La actora introduce como primer motivo del recurso la posible nulidad de la liquidación impugnada por motivo de la caducidad del procedimiento de gestión tributaria que se siguió contra ella. Según la tesis de la recurrente el procedimiento de gestión fue iniciado indebidamente como procedimiento de verif‌icación de datos por medio de requerimiento documentación de fecha 31 de julio de 2016. Posteriormente transformado en procedimiento de comprobación limitada a través de la propuesta de liquidación de fecha 3 de octubre de 2016, siendo así que la notif‌icación de la liquidación provisional combatida en origen se verif‌icó con fecha 1 de marzo de 2017, transcurridos pues seis meses ( art. 104 de LGT) desde el momento del requerimiento inicial que principia el procedimiento.

La recurrente aplica un único plazo en el entendido que estamos ante un procedimiento de gestión único, puesto que aun siendo procedimientos formalmente distintos la circunstancia que el requerimiento de información se efectuó en el marco de un procedimiento de verif‌icación de datos manif‌iestamente improcedente, pues éste tipo de requerimientos sólo cabe en el curso de un procedimiento de comprobación limitada, por lo que debemos remontarnos para el cómputo del plazo de caducidad al momento del requerimiento inicial.

Acerca del alcance y límites del procedimiento de verif‌icación de datos existe una viva polémica, muy particularmente centrada en la cuestión del contenido de los requerimientos que la Administración está habilitada a hacer bajo el paraguas de lo previsto en el art. 131 LGTque prevé que:

"La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verif‌icación de datos en los siguientes supuestos:

  1. Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

  2. Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

  3. Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justif‌icantes aportados con la misma.

  4. Cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR