STS, 19 de Febrero de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso11704/1991
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/11.704/1991, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Carlos Jesús , bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 26 de enero de 1991, referencia núm. 305/1987, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Carlos Jesús promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de La Coruña de 29 de noviembre de 1986, donde formalizó su demanda alegando los hechos e invocando los fundamentos de derecho que estimó del caso y terminando por pedir "... sentencia por la que se declare: 1º.- Que los actos impugnados no son conformes con el Ordenamiento Jurídico. 2º.- Que en consecuencia deben ser anulados dejándolos sin ningún efecto. 3º.-Que por consiguiente se decrete que no es procedente gravar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1980, de mi mandante, el incremento patrimonial obtenido por la venta del piso situado en la c/ DIRECCION000 nº. NUM000 - NUM001 de La Coruña, dado el carácter de vivienda familiar que tenía la finca en cuestión, al reinvertir su importe en otra vivienda de la misma naturaleza y destino. 4º.- Que la Administración si se opusiere a estas justas pretensiones, debe ser condenada en costas.

Conferido traslado de dicha demanda al Abogado del Estado, evacuó el correspondiente escrito de contestación en el que pide que "... dicte en definitiva sentencia desestimatoria de la misma por ajustarse a derecho las resoluciones recurridas".

SEGUNDO

En fecha 26 de enero de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Bejerano Fernández en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra la resolución del T.E.A.P. de La Coruña de 29 de noviembre de 1986 recaída en reclamación nº

2.031/85 sobre liquidación derivada del acta de inspección de Hacienda correspondiente al ejercicio del año

1.980 a efectos del Impuesto de Renta de las Personas Físicas, por estar ajustada a derecho; sin imposición de costas".

TERCERO

Por la representación procesal del actor se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la deliberación y fallo del mismo el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión que se somete a enjuiciamiento de la Sala es muy concreta y no tiene otro alcance que determinar si el piso enajenado por el recurrente en La Coruña tenía el carácter de "viviendahabitual" y, por consecuencia, si lo obtenido por él e invertido en la compra de otro piso en Santiago de Compostela está excluido de incremento patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a tenor del Art. 20-9 de su Ley reguladora y, en aquel ejercicio de 1980, por el Art. 36 de la Ley 74/1980, de Presupuestos Generales del Estado.

Se trata, en definitiva, de una cuestión de apreciación de la precaria prueba existente respecto a la residencia habitual del actor. No obstante parece claro que desde que éste, en 1972, obtuvo la plaza de médico titular de la Seguridad Social con destino en Santiago de Compostela fue esta la ciudad de su residencia habitual, primero, sin su mujer e hijos (que continuaban transitoriamente viviendo en La Coruña) y, después, todos los integrantes del núcleo familiar; hasta el punto de llegar a afirmarse que con regularidad se desplazaban a la vivienda que tenían en La Coruña, fundamentalmente los festivos y fines de semana. Esto hace que haya de considerarse que, al tiempo de la enajenación de la vivienda en La Coruña y compra de una vivienda en Santiago, el actor tenía ya su residencia habitual en esta última ciudad y no pueda considerarse como tal vivienda habitual el piso que tenía en la primera ciudad.

Segundo

De otra parte hay que tener presente que lo postulado por el recurrente consiste en que le sea aplicado un beneficio fiscal y, a tenor del Art. 114 de la Ley General Tributaria, para que ello pudiera prosperar debería haber probado fehacientemente los hechos normalmente constitutivos de aquel beneficio, y que en el presente caso serían que cuando vendió su vivienda en La Coruña tenía su residencia habitual en esta ciudad y al comprar el piso en Santiago pasó a establecer en él dicha residencia habitual.

A mayor abundamiento el entonces Art. 24 de la citada Ley General Tributaria prohíbe las interpretaciones analógicas o extensivas de la norma tributaria para determinar el ámbito de las exenciones o bonificaciones, lo que, asimismo, impide aplicar la norma del Art. 20-9 de la Ley del Impuesto en cualquier sentido que no sea el que estrictamente expresa.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 26 de enero de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 19 de febrero de 1997.

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