STSJ Castilla y León 59/2020, 22 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2020
Número de resolución59/2020

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00059/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº: 59/2020

Fecha Sentencia : 22/04/2020

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 19 /2019

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SENTENCIA Nº. 59/2020

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a veintidós de abril dos mil veinte.

En el recurso contencioso administrativo número 19/2019 interpuesto por Doña Florinda, representada por la Procuradora Doña Ana Mª Jabato Dehesa y defendida por la Letrado Doña Ana Garzón Saiz contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de noviembre de 2018 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra la resolución de la Jefe de la Sección de Impuestos Directos del Servicio Territorial de Hacienda de Burgos de la Junta de Castilla y León de 03/08/2016 por la que se acuerda estimar en parte el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional n° NUM001 practicada por el Impuesto sobre Sucesiones. en el expediente con números de presentación NUM002 y NUM003 y n° de hecho imponible NUM005 devengado por el fallecimiento de D. Juan Francisco, anulando la mencionada liquidación y practicando, en su sustitución, nueva liquidación por tal Impuesto y hecho imponible, registrada con el n° NUM004, por un importe a ingresar de 59.825,05 euros.

Habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma, en virtud de la representación que por ley ostenta y la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de idéntica representación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 6 de febrero de 2019.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de mayo de 2019 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

-Se declare la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 30 de noviembre de 2018, y la Resolución de la Jefe de la Sección de Impuestos Directos del Servicio Territorial de Hacienda de Burgos de la Junta de Castilla y León, de fecha 3 de agosto de 2016, en lo que se refiere al hecho de no haberse considerado vivienda habitual de la recurrente el piso en Burgos, CALLE000, NUM006.

-Se declare la aplicación de la reducción por vivienda habitual del causante.

-Se acuerde la anulación de la liquidación registrada con el n° 09- NUM004, por un importe a ingresar de 59.825,05 E, practicándose la que en derecho proceda ajustándose a dicha declaración de vivienda habitual en Burgos, CALLE000, NUM006.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, la Administración General del Estado, quien contestó a la demanda a medio de escrito de 24 de junio de 2019 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisibilidad del mismo o subsidiariamente su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce. Y en parecidos términos la Junta de Castilla y León por medio de escrito de fecha 30 de agosto de 2019.

TERCERO.-Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, fue recibido el recurso a prueba a prueba, con el resultado que obra en autos, dándose traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones y quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día veintiséis de marzo de dos mil veinte, siendo suspendido el señalamiento como consecuencia del RD 463/2020 por el que de decretó el estado de alarma y el acuerdo de la Presidencia de esta Sala de 16 de marzo de 2020, habiéndose alzado dicha suspensión y llevándose a efecto la votación acordada, tras la resolución del Ministerio de Justicia de 13 de abril de 2020 por la que se adapta la prestación del Servicio de Justicia al RD 487/2020 de 10 de abril y tras el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de abril de 2020.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso a Doña María Begoña González García.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso y argumentos jurídicos de la demanda.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de noviembre de 2018 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra la resolución de la Jefe de la Sección de Impuestos Directos del Servicio Territorial de Hacienda de Burgos de la Junta de Castilla y León de 03/08/2016 por la que se acuerda estimar en parte el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional n° NUM001 practicada por el Impuesto sobre Sucesiones. en el expediente con números de presentación 09- NUM002 y NUM003 y n° de hecho imponible NUM005 devengado por el fallecimiento de D. Juan Francisco, anulando la mencionada liquidación y practicando, en su sustitución, nueva liquidación por tal Impuesto y hecho imponible, registrada con el n° NUM004, por un importe a ingresar de 59.825,05 euros.

Y sobre la nulidad de dicha resolución del TEAR se invoca por la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones impugnatorias

Que si bien es cierto que la falta de motivación como regla general es motivo de nulidad, también lo es que los Tribunales obvian dicha figura jurídica por razones de economía procesal y tutela judicial efectiva, adentrándose a reconocer directamente si existe o no el derecho pretendido en el caso de que existan datos y pruebas para tomar la decisión directamente sobre el fondo, como por ejemplo la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 31.5.2012.

Y que en este caso, se entiende que existe motivación en la resolución de la Junta, aunque sea de forma concisa y somera, pudiendo por ello resolverse sobre el fondo del asunto, como se desprende de la jurisprudencia que se cita en el escrito de demanda y que si se acude a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la motivación de los actos administrativos se puede comprobar en los supuestos de falta de motivación que se pone de relieve que no es necesario que la motivación sea exhaustiva mientras permita exteriorizar los fundamentos jurídicos de la decisión y permitir su control. STC 150/1998.

Incluso se admite como correcta una respuesta genérica si se da adecuada respuesta al problema planteado permitiendo conocer las razones de la decisión STC 72/1990.

Y por sentencias del Tribunal Constitucional 174/87 y 146/1990 se admite que cabe la motivación por remisión al expediente y a informes, como también por la sentencia del TS de 14 de septiembre de 2012.

Por lo que a la vista del expediente administrativo resulta palmario la abundancia de pruebas aportadas a las cuales se remite a efectos probatorios, por lo que se considera que la Sala puede y debe entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Que la resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada no entra en el fondo del asunto, pero se considera que se debería haber resuelto sobre dicha cuestión, ya que existen suficientes elementos de juicio y material probatorio aportado por la recurrente, tanto en el expediente administrativo, como ante el TEAR, más el propuesto en periodo probatorio que no fue admitido y que permitía tomar una decisión, independientemente de que por la Sección de Impuestos de Directos en la resolución de 3 de agosto de 2016 no se hubiera efectuado valoración alguna de la citada la prueba aportada por esta parte, además se invocan razones de economía procesal, al haber transcurrido cuatro años desde el fallecimiento.

VI.- En la resolución de 3 de agosto en el Fundamento de Derecho Segundo se cita el art. 20 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que establece que se podrá aplicar una reducción del 95 % del valor neto de la vivienda habitual del causante, siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, con el límite de 122.606,47 € para cada sujeto pasivo, siempre que los causahabientes sean cónyuge ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Se menciona el art. 41 bis del Real Decreto 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero y la normativa relativa al domicilio fiscal contenida en el art. 48,2 y 48,3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que será para las personas físicas el lugar donde tenga su residencia habitual.

Y se señala que de acuerdo con el art. 17 del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de tributos, afirmando que como quiera que el causante falleció el 15 de enero de 2015, sería...

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