STSJ Castilla y León 437/2013, 22 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2013:5920
Número de Recurso381/2012
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución437/2013
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintidós de noviembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 381/12 interpuesto por Doña Adelina, representada por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado Don Andrés García Arranz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de octubre de 2012, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000, formulada por la recurrente contra la liquidación Nº NUM001 practicada por la Oficina Liquidadora de Aranda de Duero en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, en el expediente, número de presentación NUM002 y Nº de hecho imponible NUM003, realizada en cumplimiento de la resolución recaída en la reclamación Nº NUM004

, con un importe ingresar de 42.277,03 #; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por ley ostenta, habiéndose abstenido de intervenir la Administración General del Estado mediante escrito presentado al efecto por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28 de noviembre de 2012.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de febrero de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "....se dicte Sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 30 de octubre de 2012 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Burgos, por la que se declare y condene en su caso:

  1. ) La eliminación de la inclusión de la parcela NUM005 del polígono NUM006, (antigua subparcela NUM007 f), de la masa hereditaria por no ser propiedad del causante y consecuentemente su valoración en el impuesto de sucesiones al no haber sido heredada e introducida por error.

  2. ) La nulidad por defectos formales de la resolución recurrida del TEAR y de la liquidación provisional practicada, al estar basada la nueva comprobación de valores en una falta de motivación, sin que proceda la retroacción de actuaciones, para poder subsanar el defecto de falta de motivación, al haberse reiterado el defecto en dos ocasiones (el TEAR en la anterior resolución por falta de motivación anuló la comprobación de valores y la liquidación inicialmente girada), lo que conlleva que deba condenarse a la Administración a estar y pasar por el valor de los bienes declarados por esta parte al formular su autoliquidación, al traer su causa en la falta de motivación, debida:

    1. Porque no se sabe con que parcelas de la muestra se compara cada parcela y por lo tanto su similitud o analogía pudiendo no llegar a ser comparables.

    2. Porque nuevamente no se sabe a que obedece el origen del ajuste equivalente, haciendo uso de distintos coeficientes correctores para ajustar el valor de cada parcela, por qué motivos se aplican esos y no otros y por qué en el concreto porcentaje en que se hace, desconociendo su justificación legal e incumpliendo la Administración el deber de la motivación correspondiente, en donde nada puedo alegar ni argumentar por cuanto me hallo ante un completo vacío de razones y criterios que puedan ser discutidos de contrario

    3. Porque no consta que se haya inspeccionado ninguna de las parcelas rústicas a valorar mediante inspección ocular por parte del perito de la Administración.

  3. ) En el caso de no ser declarada la nulidad por defectos formales del TEAR del punto anterior, cosa más que improbable, la anulación de la resolución del TEAR por defectos materiales por todo lo manifestado y aportado en el fundamento de derecho tercero relativo a la comprobación de valores elaborada por el perito de la Administración y la liquidación de la que trae causa.

  4. ) La reducción del 95% en la base imponible de la vivienda habitual de mi hermano fallecido.

  5. ) La devolución de lo que se ha ingresado en exceso en la cuenta del BBVA NUM008, con los intereses correspondientes y todo lo demás que en derecho proceda."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada Comunidad Autónoma de Castilla y León, que formuló recurso de reposición que fue estimado, dándose en primer lugar traslado al Sr. Abogado del Estado que a medio de escrito de 18 de marzo de 2013 se abstuvo de intervenir, dando traslado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quien contestó a la demanda a medio de escrito de 3 de mayo de 2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de noviembre de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de octubre de 2012, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000, formulada por la recurrente contra la liquidación Nº NUM001 practicada por la Oficina Liquidadora de Aranda de Duero en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, en cumplimiento de la resolución del TEAR recaída en la reclamación económico administrativa Nº NUM004, con un importe ingresar de 42.277,03 #.

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias, varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis podemos concretar en los siguientes:

  1. - Indebida inclusión de la parcela NUM005 del polígono NUM006 (antigua subparcela NUM007 f) en la masa hereditaria por no ser propiedad del causante, habiéndose introducido la misma por error.

  2. - Nulidad de la resolución recurrida del TEAR y de la liquidación provisional practicada, al incurrir la nueva comprobación de valores en falta de motivación, sin que proceda la retroacción de actuaciones, para poder subsanar el defecto de falta de motivación en que se incurre, alegando que no se sabe con que parcelas de la muestra se compara cada finca, no habiéndose acreditado la similitud o analogía para aplicar el método de comparación practicado.

    Sostiene que nuevamente se ignora a que obedece el origen del ajuste equivalente, al hacerse uso de distintos coeficientes correctores para ajustar el valor de cada parcela, desconociéndose los motivos de su aplicación y del concreto porcentaje aplicado, no constando que se haya inspeccionado ninguna de las parcelas rústicas a valorar mediante inspección ocular por parte del perito de la Administración.

  3. - Nulidad de la resolución impugnada por defectos materiales, al no tenerse en cuenta las características concretas de las fincas rústicas a que se refiere la comprobación de valores, como se desprende de la pericial practicada al efecto. 4.- Procedencia de la reducción del 95% en la base imponible por adquisición de la vivienda habitual de su hermano fallecido, interesando en último término la devolución de lo ingresado en exceso, con los intereses correspondientes.

    Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

A los efectos de resolver el presente recurso, debemos de destacar los siguientes antecedentes, según resultan del expediente administrativo:

  1. - El día 6 de diciembre de 2007 se produjo el fallecimiento de Don Jesús Carlos, habiéndose otorgado con fecha 2 de junio de 2008 escritura de manifestación y adjudicación de herencia, resultando la actora heredera universal de todos los bienes de su hermano, habiéndose presentado con fecha 4 de junio de 2008 la correspondiente autoliquidación del impuesto.

  2. - Iniciado expediente de comprobación de valores, y en lo que aquí interesa, con fecha 16 de octubre de 2009 se efectuaron unas valoraciones resultando unos valores comprobados superiores a los consignados, practicando proyecto de liquidación que fue puesto de manifiesto para efectuar alegaciones, lo que se efectuó, practicándose nuevas comprobaciones, girándose seguidamente la liquidación complementaria Nº NUM009 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones devengado por el fallecimiento de Don Jesús Carlos, por un importe ingresar de 33.916,63 #.

    Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 15 de mayo de 2010, formulándose reclamación económico administrativa Nº NUM004, que fue estimada parcialmente por resolución del TEAR de 30 de...

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