SAP Girona 427/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2005:1618
Número de Recurso388/2005
Número de Resolución427/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

FERNANDO LACABA SANCHEZFERNANDO FERRERO HIDALGOCARLES CRUZ MORATONES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 388/2005

Autos: procedimiento ordinario nº: 150/2004

Juzgado Primera Instancia 5 Figueres

SENTENCIA Nº 427/05

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, veintiuno de Noviembre de dos mil cinco

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 388/2005 , en el que ha sido parte apelante Dª. Inmaculada, representada por la Procuradora Dª. CARME PEIX ESPIGOL, y dirigida por la Letrada Dª. MONTSERRAT VALLÉS FIOL; y como parte apelada Dª. Marina, que no ha comparecido en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 5 Figueres, en los autos nº 150/2004 , seguidos a instancias de Dª. Inmaculada, representada por la Procuradora Dª. Irene Gumà Torramilans y bajo la dirección de la Letrada Dª. Montserrat Vallés Fiol , contra Dª. Marina, declarada en situación procesal de rebeldía, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Inmaculada, representada procesalmente por la Procuradora sra. Gumà Torramilans, contra Dña. Marina, en rebeldía: 1) Debo absolover y absuelvo a Dña. Marina de todos los pedimentos de la demanda. 2) Condeno a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 05.05.05 , se recurrió en apelación por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia reproducida en lo que no contradigan los aquí mencionados.

PRIMERO

Plantea el recurso instado por la actora DOÑA Inmaculada, una cuestión jurídica consistente en determinar si debe de ser ella declarada heredera, con exclusión de su hija, la demandada DOÑA Marina, en relación a la sucesión ab intestato de Juan Francisco, nieto de Dª Inmaculada e hijo de Dª Marina, con fundamento en la previsión legal contenida en el Art. 337 del Codi de Sucesions de Catalunya .

La Sentencia de primera instancia ha denegado tal solicitud con fundamento en la discriminación que supondría acceder a lo postulado, en la medida en que, resultarían mas perjudicados los padres de hijos extramatrimoniales que el habido constante matrimonio, dada la necesidad de acreditar la causa de indignidad con arreglo a lo dispuesto en el Art. 11.5º de aquel texto catalán .

El recurso de la actora, discrepa de lo resuelto en la medida en que se desvía del tema importante, consistente en determinar si la demandada-apelada dio o no un trato de madre a su hijo fallecido.

Son hechos en los que estar contestes las partes que, la demandada e hija de la actora, tuvo un hijo extramatrimonial al que puso el nombre de Juan Francisco el cual murió el 1.05.2003 a la edad de 22 años como consecuencia de un accidente de circulación que dio lugar a las DP 412/03 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Figueres. Juan Francisco murió sin haber otorgado testamento.

SEGUNDO

El precepto cuya aplicación se solicita, esto es el Art. 337 del Codi de Successions de Catalunya , expresamente dice:"En la sucesión de los hijos no matrimoniales fallecidos sin descendencia, los ascendientes sólo sucederán si han dado a aquellos el trato familiar de descendiente en forma continuada".

Del precepto se deduce que la sucesión de un hijo no matrimonial por parte de sus ascendientes exige que, por parte de estos hubiesen dado aquellos en vida, un trato auténtico de hijo. Responde a un presupuesto básico: el efectivo trato dispensado de hijo por parte de aquel que lo tuvo fuera del matrimonio, en relación con una vida familiar normalizada.

Como se afirma en la doctrina, "cuando el Art. 337 se refiere al supuesto de la sucesión de los hijos no matrimoniales fallecidos sin descendencia, debe agregarse que deben, además, haber fallecido sin cónyuge que les sobreviva. Para dicho supuesto, el propio artículo, y antes el Art. 17 de la ley catalana de sucesión intestada de 1987, exige que a aquellos hijos no matrimoniales sólo suceden los ascendientes si han dado a tales hijos el trato familiar de descendiente en forma continuada. El precedente remoto de este condicionamiento se encuentra en el Art. 126 CDCC originaria, que sólo reconocía legítima al padre natural en la sucesión de su hijo natural reconocido "si lo hubiese atendido en medida superior a la deuda legal alimenticia". El precedente próximo está en la ley catalana de 20 de marzo de 1984, de adaptación y reforma de la Compilación, que en sus arts, 126 y 127, condicionó la legítima de los ascendientes en la sucesión de los hijos no matrimoniales y de los hijos adoptivos (entonces en forma plena) al supuesto de que les hayan dado "continuamente el trato de familiar de descendientes", y en el Art. 249.3º CDCC , que condicionó el derecho a suceder abintestato de dichos ascendientes en tales sucesiones del adoptado al hecho de que le hayan dado "continuamente el trato familiar que corresponde a los descendientes". El condicionamiento tiene algo de norma sancionadora, puesto que su incumplimiento es causa de privación de derechos. Por esta razón parece que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR