STS, 23 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 149/2006 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de doña Piedad y don Fernando, contra la sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 325/2002, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa, de 21 de noviembre de 2001, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, deducidas contra liquidaciones provisionales nº NUM002 y NUM003, practicadas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Ha sido parte recurrida la DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, representada por Procurador y asistida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 325/2002 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, se ha dictado sentencia de 12 de noviembre de 2004 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " 1.- Desestimamos el presente recurso interpuesto por Dª. Piedad y D. Fernando, contra el acuerdo del TEAF de Gipuzkoa de 21.11.01, desestimatorio de las reclamaciones NUM000 y NUM001, giradas por el Impuesto de Sucesiones, que declaramos conformes a derecho. 2.- Cada parte soportará sus costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de los recurrentes, se interpuso, por escrito de 18 de enero de 2006 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que lo admita y lo tenga por interpuesto, casando y anulando la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada el 21 de diciembre de 1994 alegada como contradictoria.

TERCERO

La Diputación Foral de Guipúzcoa, formuló en fecha 28 de abril de 2006, escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la inadmisión por resultar el mismo extemporáneo y, subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 22 de septiembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 325/2002, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa, de 21 de noviembre de 2001, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, deducidas contra liquidaciones provisionales nº NUM002 y NUM003, practicadas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Habiendo sido solicitada por la parte recurrida la inadmisión del recurso de casación por considerar que ha sido interpuesto extemporáneamente, procede pronunciarse previamente sobre esta cuestión.

La sentencia impugnada fue notificada al representante procesal de los demandantes el día 17 de diciembre de 2004 . Ulteriormente, y mediante escrito de 30 de diciembre de 2004, el Procurador interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recurso de casación ordinario, siendo admitido por providencia de 11 de enero de 2005. Remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ésta, por Auto de 3 de noviembre de 2005, declaró su inadmisión por insuficiencia en la cuantía litigiosa, devolviendo los autos a la Sala de instancia, que así lo tuvo por verificado merced a diligencia de ordenación de 27 de enero de 2006 . Posteriormente, la parte recurrente, mediante escrito de 18 de enero de 2006, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la citada sentencia de 12 de noviembre de 2004 .

El recurso de casación ordinario y el de unificación de doctrina son recursos excluyentes, resultando el segundo de ellos subsidiario del ordinario, por lo que utilizado uno ellos, como ha ocurrido en el presente caso, queda excluido el otro, como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal, a lo que debe añadirse que, como también ha dicho reiteradamente este Tribunal, sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar -o, en su caso, interponer-, dentro de plazo el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ, cuando, como aquí ocurre, la parte está asistida de Letrado (Autos de 20 de septiembre de 1999, 28 de septiembre de 2006 y 13 de octubre de 2008 ).

Por último, las posibles restricciones que apunta la parte recurrente, en cuanto a la recurribilidad de la Sentencia que se pretende impugnar, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto en única instancia.

TERCERO

Los anteriores razonamientos resultan suficientes para la inadmisión del recurso, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del mismo, al ser total, la imposición de las costas a la parte recurrente, por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.000 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Piedad y don Fernando, contra la sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 325/2002, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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