STS, 5 de Octubre de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:5876
Número de Recurso4851/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4851/2002 interpuesto por DON Pedro Antonio representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián, y asistido de Letrado, siendo la parte recurrida el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ZUMÁRRAGA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Gala Escribano promovido contra la sentencia dictada el día 4 de abril de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso contencioso administrativo número 4384/1998, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Zumárraga (Guipuzkoa), adoptado en su sesión de 20 de junio de 1998, por el que se aprobó la concesión al Obispado de San Sebastián de una subvención por importe de 296.742,85 euros, destinadas a la financiación de las obras de un nuevo complejo parroquial en el Polígono Mendizábal, y por el que se ratificó el Convenio Urbanístico relacionado con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha seguido el recurso nº 4384/1998 promovido por DON Pedro Antonio y en el que ha sido parte recurrida el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ZUMÁRRAGA, contra al Acuerdo del Ayuntamiento de Zumárraga (Guipuzkoa), adoptado en su sesión de 20 de junio de 1998, por el que se aprobó la concesión al Obispado de San Sebastián de una subvención por importe de 296.742,85 euros, destinadas a la financiación de las obras de un nuevo complejo parroquial en el Polígono Mendizábal, y por el que se ratificó el Convenio Urbanístico relacionado con la misma.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2.002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo número 4384/1998, interpuesto por Don Pedro Antonio, representado por el Procurador Don Pedro Carnicero Santiago, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zumárraga, recaído en sesión de 20 de julio de 1.998, por el que se aprobó la concesión del Obispado de San Sebastián de una subvención por importe de 296.742'85 euros (49.373.857 ptas) destinada a la financiación de las obras de un nuevo complejo parroquial en el polígono Mendizábal, DEBEMOS: Primero: declarar como declaramos la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido en el ámbito del presente recurso, por lo que confirmamos. Segundo: No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Pedro Antonio, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de junio de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que la representación de Don Pedro Antonio formuló en fecha 23 de julio de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara en su día sentencia "por la que estimando el recurso, case la referida sentencia, dictando otra en su lugar declarando la nulidad del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Zumárraga, de fecha 20 de julio de 1.998, que aprobaba la subvención del Obispado, así como ratificar los Convenios Urbanísticos de las Areas 31 y 15 de las NN.SS., y todo ello con expresa condena en costas a la recurrida".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de febrero de 2.004, ordenándose también, por providencia de fecha 21 de abril siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZUMÁRRAGA) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2.004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "1º) por la que se declare inamisible el recurso por los motivos alegados con carácter previo. 2º) Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos. 3º) Y, en todo caso, imponga las costas de ambas instancias al recurrente, pues así procede en derecho".

SEXTO

Por providencia de 7 de septiembre de 2.005, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de septiembre en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda), de fecha de 4 de abril de 2002, y dictada en su recurso contencioso administrativo nº 4384/1998, interpuesto por D. Pedro Antonio contra al Acuerdo del Ayuntamiento de Zumárraga (Guipuzkoa), adoptado en su sesión de 20 de junio de 1998, por el que se aprobó la concesión al Obispado de San Sebastián de una subvención por importe de 296.742,85 euros, destinadas a la financiación de las obras de un nuevo complejo parroquial en el Polígono Mendizábal, y por el que se ratificó el Convenio Urbanístico relacionado con la misma; sentencia que, desestimando el recurso, declaró la conformidad a Derecho del Acuerdo recurrido, en el ámbito del recurso interpuesto, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso el contencioso administrativo, declarando la conformidad a Derecho del Acuerdo recurrido, partiendo, para ello, de anteriores pronunciamientos de la Sala relacionados con el recurso que resolvía:

  1. En el Recurso 576/1997 fue impugnado el Convenio Urbanístico suscrito entre le Ayuntamiento y el Obispado de San Sebastián en fecha de 9 de diciembre de 1996 recayendo sentencia 27/2001, de 12 de enero, estimatoria del recurso.

  2. En el Recurso 514/1998 fue impugnado el Acuerdo de 9 de diciembre de 1997 de Modificación del anterior Convenio Urbanístico, suscrito entre le Ayuntamiento y el Obispado de San Sebastián en fecha de 9 de diciembre de 1996. Igualmente recayó sentencia (769/2001, de 29 de junio), estimatoria del recurso.

    En síntesis, ambas sentencias se fundamentaron, según se expone en la que ahora es objeto de recurso de casación en "la omisión de informes de Secretaría e Intervención considerados relevantes, aunque obraran con posterioridad, por haberse privado a la Corporación de un conocimiento completo de la naturaleza y consecuencias de los actos recurridos").

  3. En el recurso 4383/1998 ---seguido ante la Sección Primera de la misma Sala--- fue impugnado Acuerdo de 20 de julio de 1998 (esto es, de la misma fecha que el recurrido en el recurso contencioso administrativo de que la presente casación trae causa), en relación con cesión del derecho de superficie de una determinada parcela al Obispado de San Sebastián, alterándose la calificación jurídica de la parcela 632, ubicada en el Polígono de Mendizábal, desafectándola del dominio público. En el mismo recayó sentencia 899/2001, de 26 de octubre, estimatoria del recurso por considerar que "la Corporación local estaría vinculada a las calificaciones jurídicas que en el planeamiento definitivamente aprobado se contenían, decayendo la facultad de alterarlas voluntariamente mediante el acuerdo recurrido ...".

TERCERO

La Sala de instancia, como hemos expresado, desestimó el recurso formulado, fundamentándose, por lo que aquí interesa, en los siguientes argumentos:

  1. Que el expediente de modificación de crédito, al que se condicionaba la aprobación de la subvención objeto del Acuerdo impugnado, había sido informado por la Interventora Municipal, aprobado por el Pleno de 22 de septiembre de 1998 y publicado en el Boletín Oficial de Guipúzcoa de 27 de diciembre de 1998; quedando, por otra parte, reflejados los movimientos contables en la liquidación del presupuesto municipal del citado año 1998, salvo la subvención de referencia que lo fue en el año 2000 por cuanto la cantidad dependía del presupuesto de ejecución de obras que en dicha fecha se desconocía y por ser en dicho año cuando se ha concedido la licencia para la ejecución del complejo parroquial.

  2. Que el Acuerdo recurrido contaban con el soporte del Informe valoración realizado por el Arquitecto municipal en el que se alcanzaba la expresada cantidad de 296.742,85 euros, resultante de restar de los compromisos adquiridos por el Obispado los derechos a abonar por este al Ayuntamiento.

  3. Que existieron informes de la Secretaria y la Interventora.

  4. Que al supuesto de autos no resultaban de aplicación las argumentaciones reproducidas en las anteriores sentencias al haberse cumplimentado la modificación de créditos.

  5. Que tampoco ha existido vulneración del artículo 3 de la Norma Foral 6/1996, de 14 de junio.

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto D. Pedro Antonio, como ya hemos expresado, recurso de casación con apoyo en tres diferentes motivos que, por su respectivo contenido, podemos deducir que se articulan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Así, en el primer motivo se consideran infringidos los artículos 1214 del Código Civil (CC), en relación con el 121 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, así como 64 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y jurisprudencia que los interpreta, por cuanto, según se expresa, no existe en el expediente administrativo referencia o informe que acredite que la actuación ---o sea, la subvención--- sea no rentable, siendo necesaria una valoración en cuanto a la rentabilidad de los aprovechamientos que no ha sido efectuada, y sin que sean ciertos los derechos urbanísticos del Obispado en la UAU 15, circunstancia por la cual la inviabilidad económica no concurre.

En el segundo motivo no se cita como infringido precepto alguno, si bien expresa que en la sentencia dictada en el recurso 4383/1998 ha sido anulada la valoración de la cesión del derecho de superficie de la parcela (en 10.205.000 de pesetas) que le sirve de fundamento, estando la misma no obstante recurrida en casación (RC 7353/01); siendo ilógico que anulada sirva indirectamente de fundamento a la valoración.

Por último, en el tercer motivo se entienden infringidos los artículos 109 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, los cuales determinan los requisitos que deben cumplirse para las cesiones gratuitas de los bienes patrimoniales a entidades privadas, que es lo que en realidad ocurre en el supuesto de autos, destacando la ausencia del informe del Interventor previsto en el artículo 110 del citado Reglamento expresivo de la inexistencia de deuda pendiente de liquidación, así como de dictamen técnico en el que se manifieste que los bienes no se hallan comprendidos en ningún plan de ordenación, no son necesarios para la entidad local ni lo van a ser en los próximos diez años. Por otra parte, con base en el artículo 112 del citado Reglamento en relación con el 80 del Real Decreto Legislativo 78/1986, reclama la necesidad de subasta al no existir permuta con otros bienes de carácter inmobiliario.

QUINTO

El Ayuntamiento recurrido plantea, previamente a la oposición de los motivos invocados por el Concejal recurrente, la inadmisibilidad del recurso por carecer el mismo manifiestamente de fundamento tanto por exceso como por defecto, pues, de una parte, se limita a reiterar los motivos esgrimidos ante el Tribunal de instancia, y, de otra, en realidad, va mas allá de los mismos introduciendo nuevos argumentos como el relativo al planeamiento no rentable; se insiste en que lo pretendido por el recurrente es atacar la valoración de los hechos realizada por el Tribunal de instancia escapando de la naturaleza y carácter extraordinario del recurso de casación.

El recurso de casación, como con reiteración se viene manifestando por este Tribunal Supremo, es un remedio procesal extraordinario y está sometido a unas estrictas formalidades cuyo incumplimiento determina su inadmisibilidad de acuerdo con la reiterada doctrina de este mismo Tribunal. Baste citar por vía de ejemplo las Sentencias 9 de febrero de 1994, 27 de marzo y 13 de noviembre de 1995, 4 de noviembre de 1997, 21 de julio de 2000, 6 de febrero, 6 de marzo y 18 de diciembre de 2001, 21 de enero, 3 y 16 de abril de 2002, 24 de septiembre y 4 de diciembre de 2003, así como 13 e julio de 2005, que constituyen una pequeña parte de las pronunciadas en ese mismo sentido.

Ello no obstante, esta Sala ha procurado flexibilizar al máximo la exigencia de los requisitos que demandan los artículos 92.1 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción vigente, entendiendo que la exigencia de expresar en el escrito de interposición el motivo o motivos en que se ampare y la cita de las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidos, puede entenderse subsanada si, pese a no expresarse la referencia al artículo 88.1 de la misma Ley o a los apartados concretos del mismo en los que se recogen las distintas infracciones alegables, puede deducirse claramente, siquiera sea de modo implícito, cual es aquel en que pretenden ampararse los razonamientos y los concretos fundamentos de derecho aducidos por el recurrente. Así las Sentencias de 21 de septiembre de 2004 y 11 de mayo de 2005; doctrina que podemos extrapolar al supuesto de autos a la vista del planteamiento de los motivos puestos de manifiesto, admitiendo a trámite los tres motivos, cuyo respectivo contenido, sin embargo, habrá de ser desestimado.

SEXTO

Como antes hemos expresado en el primer motivo el recurrente considera infringido el artículo 1214 del CC, en relación con el 121 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 1976, así como 64 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ---cita que debe entenderse realizada al mismo precepto del Reglamento de Gestión Urbanística---; preceptos, estos últimos, que se ocupan de la regulación del supuesto de falta de rentabilidad en las actuaciones llevadas a cabo en determinados polígonos o unidades de actuación por resultar excesivas las cargas en relación con el escaso aprovechamiento.

Procede rechazar tal motivo de casación, pues la cuestión, que el recurrente plantea en este motivo de casación, ni fue valorada por la sentencia recurrida, ni sobre ello hubo petición alguna en el recurso Contencioso-Administrativo, y por tanto al ser una cuestión nueva no es posible valorarla en el recurso de casación, que tiene la como único objeto la sentencia recurrida, conforme a reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 24 de septiembre de 2002, 22 de septiembre de 2003 y 11 de abril de 2004, entre otras muchas) y ello tanto por las valoraciones que haya hecho, como las que no haya hecho habiendo debido hacerlas, y aquí no concurren ni una ni otra circunstancia. Por otra parte, a la vista de la cita que se realiza del 1214 del CC ---precepto hoy derogado--- debemos igualmente resaltar que es doctrina reiterada de este Tribunal que entre los motivos que autorizan la casación Contencioso-Administrativa, contenidos en el artículo 88.1 de la LRJCA, no se halla el de "error en la apreciación de la prueba". La formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Como señala, entre otras, la STS de 1 de marzo de 2002 "La jurisprudencia declara que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones---; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999)". Sobre este último extremo, la sentencia de 17 de julio de 2001 (Recurso de Casación 8280/1996), con cita de la de fecha 30 de noviembre de 1998 (Recurso de Casación 1985/1998), precisa que "no es admisible citar en un mismo motivo varios preceptos como infringidos persiguiendo una nueva valoración conjunta de la prueba, sino que resulta necesario precisar el supuesto error, indicar el medio probatorio incorrectamente valorado, citar la regla legal supuestamente conculcada y expresar por comparación el dato concreto de hecho que hubo de tenerse por probado".

A la vista de cuanto queda expuesto, debe concluirse que la parte recurrente no ha impugnado con eficacia la conclusión probatoria obtenida por la Sala de instancia por ninguno de los cauces hábiles para hacerlo en casación, sin que, por otra parte, resulte del motivo crítica alguna al Informe Valorativo del Arquitecto Municipal, que constituyó el fundamento y sustrato del Acuerdo impugnado.

SEPTIMO

El segundo motivo ha de tener la misma respuesta desestimatoria, pues, al margen de no citarse precepto legal o resolución jurisprudencial que se considerase impugnada, hemos de insistir en que el fundamento del Acuerdo que da lugar a la concesión de la subvención al Obispado de San Sebastián en el Informe del Arquitecto Municipal sobre cuya corrección nada se expresa, debiendo reiterarse lo manifestado en el Fundamento anterior en relación con la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia.

Y ello, a pesar de que el recurso de casación 7353/2001 formulado por el Ayuntamiento contra la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala del País Vasco, sobre desafectación de bienes de dominio público, fuera inadmitido por Auto de la Sala de 25 de noviembre de 2004.

OCTAVO

En el tercer motivo, como hiciera en la demanda, la parte recurrente entiende infringidos los artículos 109 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, que determinan los requisitos que deben cumplirse para las cesiones gratuitas de los bienes patrimoniales a entidades privadas. Tal planteamiento fue rechazado por la Sala de instancia al poner de manifiesto que "en el presente caso no puede considerarse, como así hacíamos en los precedentes pronunciamientos, que estuviéramos ante un supuesto en el que se pretende la enajenación o cesión gratuita de bienes inmuebles y ello en cuanto a las referencias que se hacen al Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales en su artículos 109 y 110".

No ha existido, pues, cesión gratuita alguna sino concesión de subvención como consecuencias de las diferencias existentes a favor del Obispado, derivadas de los Convenios y actuaciones urbanísticas previamente realizadas. Como señala la Sala de instancia, "en lo que aquí interesa, la subvención se aprobó condicionada con soporte en un informe técnico ... sin que sus conclusiones hayan sido válidamente rebatidas por prueba suficiente al efecto, debiéndose señalar, asimismo, que la subvención se aprobó condicionada a la modificación de créditos, y, como hemos visto y se ha trasladado, modificación de créditos hubo dado que fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, sin que conste que en su momento fuera recurrida, y de haber sido recurrida, a lo que al respecto se pueda decir en el oportuno recurso habrá que estar, aunque ya hemos visto que se certifica por la administración que el trámite de elaboración no hubo reclamación".

Tal respuesta de la Sala de instancia ---como hemos podido apreciar--- no es objeto de crítica alguna en el motivo que se examina, en el que vuelve a insistirse ---sin aportación alguna nueva--- en la existencia de un supuesto de cesión gratuita de bienes patrimoniales a entidades privadas, lo cual es negado por la sentencia que revisamos, debiendo, por ello, rechazarse igualmente el motivo expresado.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio), si bien con la limitación, en relación con la minuta de letrado, de 2.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 4851/2002, interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada, en fecha de 4 de abril de 2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su Recurso Contencioso-administrativo 4384 de 1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con la limitación expresada en cuanto a las minutas de letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.-

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