STS, 18 de Junio de 2002

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2000:10276
Número de Recurso2667/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Diego contra sentencia de 1 de diciembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de julio de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 13 en autos seguidos por D. Diego frente al Instituto Nacional de Empleo (INEM) sobre desempleo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 1997 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 13 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Diego contra el Instituto Nacional de Empleo debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el actor, D. Diego , con D.N.I. nº NUM000 , solicitó el 29-10-92 subsidio por desempleo por ser mayor de 52 años y mediante resolución del demandado de fecha 12-11-92 se le reconoció el derecho a su percibo por el periodo 29-10-92 a 30-12-99. SEGUNDO.- Que el actor fue requerido por el INEM para que aportase determinada documentación el 12-12-96, con la finalidad de controlar el mantenimiento de los requisitos del subsidio percibido sin responsabilidades familiares y tras su cumplimentación recayó comunicación percepción indebida de prestación por desempleo y de propuesta de extinción de prestaciones, alegando el demandado que el actor debió solicitar la baja en la prestación del subsidio por desempleo desde el momento en que comenzó a disfrutar de rentas en cuantía superior al S.M.I. TERCERO.- El demandante efectuó alegaciones en fecha 28-1-97, donde, en síntesis, expone que la indemnización por despido que en su día percibió la invirtió en el fondo de inversión 'Cavaldiner' de Bancaja y posteriormente cambió dicha inversión a Cavaldiner oro lo que originó el incremento patrimonial denunciado por el demandado. CUARTO.- Mediante resolución del INEM de fecha 19-2-97 se declaró la percepción indebida por el actor del subsidio por desempleo, por una cuantía total de 521.520 pesetas, correspondiente al periodo 1-1-96 a 30-11-96, interesando su reintegro. QUINTO.- Disconforme con la anterior Resolución el actor formuló reclamación previa el 11-3-97 que fue desestimada mediante resolución del INEM de 6-5-97. SEXTO.- En la declaración de renta del actor correspondiente al ejercicio de 1.995 figura un incremento de patrimonio irregular por importe de 1.319.202 pesetas y unos ingresos íntegros del INEM por importe de 564.300 pesetas (rendimiento neto por dicho concepto 528.285)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Diego ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRECE DE VALENCIA de fecha 24 de julio de 1997 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Diego se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, evacuado el trámite de impugnación sin haberlo efectuado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Son dos las cuestiones controvertidas que plantea el trabajador demandante en el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 1 de diciembre de 2.000 rec. 5504/97). La primera consiste en determinar si el incremento de patrimonio obtenido por la enajenación de un fondo de inversión (cuyo producto íntegro invirtió en otro fondo distinto) debe o no computarse a los efectos de determinar el nivel de rentas exigido por el art. 215.1.1. LGSS para percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años. A tal fin invoca como contradictoria la sentencia de 16-3-00 proveniente de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria. La segunda, que formula con carácter subsidiario solo para el caso de que no prospere la anterior, versa sobre el periodo de tiempo en el que deben prorratearse los incrementos irregulares del patrimonio. Y cita como referencial la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 1-6-99. Procede pues que examinemos en primer lugar si concurre o no el requisito de contradicción en el primer motivo alegado y, en caso afirmativo, pasemos a resolver la cuestión de fondo que suscita, antes de abordar el análisis del segundo, que resultaría innecesario caso de prosperar aquel.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, de 1 de diciembre de 2.000, confirmó el fallo desestimatorio de instancia y, por ende, la resolución administrativa del INEM de 19-2-97. La Entidad Gestora había acordado con ella la extinción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años que percibía el trabajador demandante desde el 29-10-92, así como el reintegro del importe indebidamente percibido, por entender que la venta, en 1.996, del fondo de inversión que había adquirido en su día con la indemnización que recibió por despido, supuso un incremento patrimonial de 1.319.202 pesetas computable como renta, que supero así el umbral exigido por el art. 215 LGSS. Y la Sala reconoció la validez de tal cómputo por entender que en el concepto de "rentas de cualquier naturaleza" a las que alude el art. 215.1.1 LGSS, no se incluye el capital recibido en concepto de indemnización por despido, pero si las rentas producidas por los valores mobiliarios adquiridos con aquella.

A conclusión contraria llego la sentencia comparada de 16-3-00 rec. 1203/ 98), ante situación prácticamente idéntica, de trabajador al que el INEM acordó extinguir el subsidio de mayores de 52 años que percibía desde el 5-12-95 y reclamar el reintegro de lo indebidamente percibido. La Sala de Cantabria consideró, con cita expresa de la sentencia dictada por esta Sala Cuarta el 31 de mayo de 1.999 (rec. 6156), que el incremento de su patrimonio hasta un total de 2.583.826 pesetas, producido en 1.996 por la venta de dos fondos de inversión "no debe computarse en las rentas del sujeto con la finalidad de precisar si, en periodo mensual, estas superan o no el 75% del salario mínimo interprofesional".

Es evidente pues que concurre el requisito de contradicción que el art. 217 LPL exige como presupuesto previo al examen de la cuestión de fondo debatida.

TERCERO

Pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, que esta Sala IV se ha pronunciado ya sobre la cuestión debatida en sentencias de 31-5-99 (rec. 1581/98) --citada expresamente por la referencial--, 30-6-00 (rec. 1035/99) y 17-9-01 (rec. 2717/00). Esta última alude a las dos anteriores para advertir que aunque tratan de incrementos patrimoniales por ventas de inmuebles su doctrina es aplicable igualmente a la enajenación de bienes muebles. Con posterioridad la Sala ha reiterado el mismo criterio en las de 7-2-02 (rec. 2245/01), 26-2-02 (rec. 1037/01) y 23-3-02 (rec. 1328/01), dictadas también en relación con incrementos derivados de la venta de valores mobiliarios. A sus extensos razonamientos nos remitimos, en evitación de reiteraciones innecesarias, siendo suficiente con recordar ahora que su doctrina se asienta en las afirmaciones que siguen.

Los criterios de cómputo que establecen los artículos 23, 44 y 57 de la Ley 18/1991 consideran como renta, a efectos del impuesto de la renta de las personas físicas, los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de alteraciones del patrimonio a través de transmisiones onerosas o lucrativas. Sin embargo, esta calificación no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social, porque ese tipo de operaciones no es equiparable a una renta que mejora o eleva los ingresos mensuales del beneficiario. En realidad, lo que sucede con esas transmisiones es que "un elemento patrimonial es sustituido por otro". Y en el plano de la protección asistencial, aquí en la prevista en el art. 215 LGSS, lo único relevante en relación con tales elementos patrimoniales son los ingresos periódicos que proporcionan al interesado que sí que son computables y pueden neutralizar en su caso el derecho a la prestación asistencial.

En atención a lo expuesto es obligado concluir que la sentencia recurrida, al no ajustarse a dicha doctrina, ha infringido el artículo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Procede pues, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal y con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL casar y anular dicha sentencia. Y, sin necesidad de proceder al estudio y solución de la cuestión planteada con carácter subsidiario, resolver el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, lo que equivale a estimar la demanda y dejar sin efecto la resolución administrativa dictada por el INEM. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Diego contra sentencia de 1 de diciembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que casamos y anulamos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos la demanda y dejamos sin efecto la resolución administrativa dictada por el INEM. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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