STS, 10 de Diciembre de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:7333
Número de Recurso154/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación número 154/2006, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2005, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 188/2004, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de enero de 2004 que desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra acuerdos de 31 de enero de 2003 del Departamento de Recaudación y de 20 de febrero de 2003 de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en materia de compensación de deudas e intereses de demora.

Ha sido parte recurrida la entidad RECREATIVOS ACRISMATIC, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "FALLAMOS": Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado en representación de la entidad Recreativos Acrismatic S.L. contra la resolución del TEAC de fecha 22 de enero de 2004 y declarar la misma no conforme a Derecho, siendo procedente la compensación solicitada. No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del estado en la representación que legalmente ostenta, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se formalizó el recurso, suplicando sentencia que case y anule la de instancia, confirmando el acto administrativo.

TERCERO

Conferido traslado a la representación de la parte recurrida para la formalización de la oposición, ésta interesó sentencia por la que desestimando el motivo del recurso, confirme el pronunciamiento que se contiene en la sentencia impugnada y, con él, la adecuación a derecho de la compensación de créditos interesada en su momento.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 3 de diciembre de 2008, en esa fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales conviene recordar los siguientes antecedentes, deducidos del expediente administrativo:

A.- El día 21 de octubre den 2002, la actora solicitó la compensación de las deudas tributarias correspondientes al Impuesto de Sociedades modelo 218 2º T/2002, por importe de 289.584,94 €, liquidación A4685002550000069, ofreciendo como crédito el derecho a la devolución por ingreso indebidamente efectuado en la Comunidad Autónoma de Valencia por el concepto de gravamen complementario de la tasa de juego, acordado con fecha 12 de junio de 2001, en virtud de Sentencia nº 476/1998, dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, por importe de 419.623,53 €.

B.- El Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 31 de enero de 2003, dictó resolución denegando la compensación solicitada con fundamento en que "no hay ningún crédito contabilizado, ni número de operación contable de la propuesta de pago", entendiendo que el crédito ofrecido "no se encuentra reconocido por los órganos competentes para gestionar el gasto en el momento en que debían hacerse efectivas las deudas tributarias cuya compensación se solicita, incumpliendo así el requisito establecido en el artículo 68 de la Ley General Tributaria ".

C.- Además, en dicho acuerdo se señalaba que "en el caso de que no se hubiera ingresado la deuda tributaria cuya compensación se deniega, procederá al ingreso de la misma a partir de la fecha de la notificación del presente acuerdo", en los plazos allí señalados; el ingreso deberá efectuarse junto con los intereses de demora devengados desde la fecha de vencimiento voluntario hasta la fecha de la resolución. En base a todo ello, la Delegación Especial de Valencia, Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 20 de febrero de 2003, liquidó los intereses correspondientes, de conformidad con los artículos 61 de la Ley General Tributaria por importe de 4.450,88 €, señalando los plazos en que los mismos debían de ser ingresados.

D.- Disconforme con ello se interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAC contra los acuerdos de 31 de enero de 2003, del Departamento de Recaudación, y de 20 de febrero de 2003, de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, que fue desestimada por resolución de fecha 22 de enero de 2004, confirmando el acuerdo de 31 de enero de 2003, y declarándose incompetente para conocer de la reclamación contra el dictado por la Delegación Especial de Valencia, a favor del TEAR de Valencia.

E.- La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo, partiendo de que de la sentencia firme que se esgrime para la compensación se deriva un crédito vencido y reconocido de forma automática, siendo innecesario un acto administrativo de reconocimiento del crédito, porque la sentencia firme que lo reconoce, lo declara exigible y vencido, siendo además líquido.

SEGUNDO

Al amparo del art. 88.1, letra d), de la Ley de la Jurisdicción, el Abogado del Estado invoca infracción de los arts. 68 de la Ley General Tributaria de 1963, 67 del Reglamento General de Recaudaciónde 1990 y 43 de la Ley General Presupuestaria de 1988, de la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, aprobada por Orden de 31 de marzo de 1986, y de la Jurisprudencia de subsiguiente cita, así como de los artículos 104 y 106 de la Ley Jurisdiccional.

Para el representante de la Administración, tanto la L.G.T. como el R.G.R. de 1990, exigen, para que se pueda dar la compensación, además de que se trate de créditos reconocidos por acto administrativo firme, -requisito que dicha representación entiende cumplido en el caso de una sentencia firme de los Tribunales-, su anotación contable, es decir el reconocimiento administrativo del crédito, que en el presente supuesto no concurre.

En efecto mantiene que el principio presupuestario es un principio básico de la organización social del sector público, que ya se encontraba reflejado en la Ley de Administración y Contabilidad de 1911 y se repite en el art. 43 de la Ley General Presupuestaria, por lo que las normas de compensación no se limitan, cuando el Estado es una de las partes, a reproducir los criterios civilistas de crédito vencido, líquido y exigible, exigiéndose, por el contrario, como decía la Ley General Tributaria, en el antiguo art. 68, el cumplimiento de otros requisitos reglamentarios, entre ellos el de la anotación contable, que supone la existencia del correspondiente crédito de la Ley de Presupuestos de cada año, con cargo al cual puede ser pagado el crédito concreto que se trata de compensar.

TERCERO

El recurso no puede prosperar, pues la doctrina que se postula por el Abogado del Estado no resulta aplicable cuando se trata de sentencias firmes.

Si bien es cierto que, con arreglo a lo establecido en el art. 68.1.b) LGT, "las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan..., con... créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo", y que el Reglamento General de Recaudación, de 20 de diciembre de 1990, reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda -art. 63.1 -, y no sólo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento -art. 67 -, no es menos cierto que esta vía procedimental no puede interpretarse sea única e insoslayable para cualquier supuesto, sino sólo para aquéllos casos en que, con las mismas garantías, tanto para la Hacienda como para el sujeto pasivo interesado, ese crédito en favor del particular no hubiere quedado cumplidamente reconocido.

Así, debemos recordar que esta Sala, en diversas sentencias, de las que son muestra las de 8 de febrero, 16 de abril, 28 de junio, 19 y 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero, 8 de marzo, 27 de abril, 6 de julio de 2004 y 10 de febrero de 2005, en relación con las certificaciones de obras, si bien antes de la modificación del art. 67 del Reglamento General de Recaudación, por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, niega que pueda aceptarse, como argumento en contra de la denegación de la compensación, que el crédito cuestionado no esté contablemente reconocido, ante la imposibilidad de confundir la simple anotación contable, que es un acto interno de Tesorería, con el acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito a favor de un sujeto, que se produce cuando se dicta la resolución oportuna.

Por otra parte, en la sentencia de 6 de marzo de 1998 (recurso 3832/92 ), admitió la compensación, en la cuantía concurrente, entre la deuda tributaria derivada de cuotas por contribuciones especiales y el justiprecio de terrenos sobre los que se realizaron las obras, reconocido al deudor por el Jurado Provincial de Expropiación y confirmado por sentencia firme, desechando las alegaciones del Ayuntamiento recurrente sobre la supuesta necesidad de que las deudas recíprocas sean de naturaleza análoga para que pueda producirse la compensación, requisito -decía la sentencia citada- que carece de base alguna.

Además en el supuesto de cantidades reconocidas por sentencia judicial firme, que son las que en el caso litigioso pretendían compensarse por la empresa ahora recurrida con determinadas deudas tributarias concretadas por la AEAT, se está ante un documento auténticamente representativo "per se" de un crédito a favor de la parte favorecida por el fallo de la sentencia, o sea, de un auténtico título de crédito con tal contenido, como lo corrobora el hecho de que el artículo 106.1 y 2 de la LRJCA establece que "Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial" y "A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia".

Incluso la Ley Jurisdiccional, para aumentar la sensación de celeridad en el cumplimiento de las sentencias, en el art. 106, apartado 6, dispone que <>.

Este principio no es nuevo en el orden tributario, pues ya lo reconocía el art. 12 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regulaba el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, y en el art. 67 del Reglamento General de Recaudación, redactado, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, no debiéndose olvidar que este último precepto, en su apartado 2, si bien señalaba que a la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:...b) certificado de la oficina de contabilidad del Departamento, centro u organismo gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago, y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación...", agregaba al final que "si el crédito ofrecido en compensación deriva de un ingreso indebido por cualquier tributo, en lugar de la certificación anterior se acompañará copia del acto, resolución o sentencia firme que lo reconozca y declaración escrita del solicitante de que dicho acto no está recurrido".

De lo que antecede, la conclusión a que se llega es que normativa contable no puede llegar a desvirtuar la realidad de una sentencia judicial firme, como ocurre en el caso de autos, con la de fecha 12 de junio de 2001 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la que se reconoce expresamente el importe de la indemnización reclamada en concepto de responsabilidad del Estado derivada de acto del legislador.

CUARTO

Por las razones expuestas, procede la desestimación del presente recurso casacional, y la imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 139.2 de la LJCA, si bien, en uso de las facultades que nos otorga esta Ley, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida en la cantidad de 2.400 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación num. 154/2006 interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 188/2004 seguido a instancia de la Mercantil Acrismatic, S.L.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la Administración General del Estado en la cuantía máxima indicada en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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