ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1607A
Número de Recurso2611/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Rosa presentó el día 3 de octubre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 62/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 992/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 15 de octubre siguiente.

  3. - El procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A.", presentó escrito el días 29 de octubre de 2014, personándose en calidad de recurrida , mientras que el procurador D. Javier del Amo Artes, en nombre y representación de Dª. Rosa , presentó escrito el día 25 de noviembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 13 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida por escrito de 27 de enero de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en reclamación de indemnización por incapacidad derivada de accidente de tráfico que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la vigente LEC, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso se formula en un escrito dividido en distintos puntos, a modo de escrito de alegaciones, en el que no se señala infracción de norma legal alguna, limitándose a alegar interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 1 de marzo de 2007 y 21 de enero de 2013 . Señala el recurso la relación de padecimientos que alega sufre su representada, manifestando que le ha sido reconocida una minusvalía grado II en vía administrativa, lo que no es valorado por la sentencia recurrida como una gran invalidez, al estimar que ésta es la reconocida como grado III, sin tener en consideración que la recurrente tiene una dependencia severa, necesitando ayuda para actividades básicas de la vida diaria, pero no requiere apoyo continuo de un cuidador, lo que no se corresponde con lo declarado por esta Sala en las sentencias citadas. Al mismo tiempo, muestra su discrepancia por la no concesión de indemnización para la adaptación de la vivienda a la minusvalía de la recurrente, al entender que ha quedado acreditado su acometimiento.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en el escrito de recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en su encabezamiento cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, pero es más resulta que la parte recurrente mezcla cuestiones sobre diferentes materias, sin citar precepto alguno, limitándose a exponer su punto de vista sobre la litis, todo ello a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción; b) en conexión con el punto anterior, por falta de cita de norma sustantiva, al no citarse precepto sustantivo alguno, planteando en definitiva un problema de valoración de la prueba acerca de la concurrencia de la incapacidad solicitada, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación; y c) inexistencia de interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala en relación con el reconocimiento de la situación de gran invalidez reclamada, en atención a la minusvalía reconocida administrativamente y que supone la dependencia de la recurrente, necesitando de la ayuda de terceras personas para actividades básicas diarias, aunque no necesita el apoyo continuo de un cuidador, al tiempo que estima que ha quedado acreditada la realización de la obras de adaptación de la vivienda reclamadas. El recurso así articulado obvia que la sentencia recurrida, tras un análisis de la prueba y de los procesos anteriores al actual, donde ya se reclamó y rechazó la incapacidad permanente, produciendo efectos de cosa juzgada en el presente, queda por examinar la existencia de gran invalidez, concluyendo a la vista de la prueba practicada y de la definición que se efectúa de la gran invalidez en la tabla IV de sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de vehículos a motor, que la demandante no se encuentra aquejada de un cuadro que merezca semejante calificación y menos aún en la parte que es consecuencia del accidente, como queda acreditado por la pericial practicada. Al mismo tiempo considera que esta conclusión viene avalada por el visionado de fotografías y de grabación efectuadas por detective privado en las que se ve a la actora realizando actividades de la vida diaria, tales como caminar, subir y bajar escaleras y subir y apearse de un vehículo, por lo que no pude entenderse que el cuadro que presenta pueda encuadrarse dentro de la gran invalidez solicitada, ni que la misma derive del accidente, desestimándose la pretensión de indemnización por la incapacidad alegada así como los gastos de adaptación de la vivienda. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosa contra la sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 62/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 992/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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