STS 718/2000, 24 de Abril de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2000:3455
Número de Recurso884/1999
Procedimiento01
Número de Resolución718/2000
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de GUILLERMO L.A.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera, (rollo de Sala 287/98) que condenó al acusado por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Paloma R.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 42 de los de Madrid, instruyó Sumario nº 6/98 contra GuillermoL.A. A,., por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera, que con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El procesado, GuillermoL.A., mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 10,45 horas del día 24 de agosto de 1.998, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Bogotá, portando en su intestino 99 bolas de una sustancia que debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso bruto de 967,9 gramos y neto de 778 gramos, con una pureza del 53%. Dicha sustancia, que iba a ser destinada a su comercialización y distribución, tiene un valor en el mercado ilícito de 7.916.150, -ptas. El procesado, realizó el transporte de la droga a cambio de dinero, ocupándolese 64.000, -ptas. y 980 dólares USA".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Guillermo L. A. A., como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, referido a drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión y multa de 10.000.000, -ptas., y al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la sustancia y dinero intervenidos a los que deberá darse el destino legalmente previsto.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, es de abono el tiempo que el procesado se ha visto privado de libertad por la presente causa.- Aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de GUILLERMO L.A.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/85, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia letrada, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formula un único motivo de casación por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 C.E., "en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia letrada, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable".

Se deduce la infracción mencionada de la exploración radiológica a que fue sometido voluntariamente el recurrente en el Aeropuerto de Barajas, sin haber sido informado previamente de sus derechos, ni contar con asistencia letrada.

El motivo planteado, resuelto con reiteración por esta Sala Segunda, debe ser desestimado.

En el desarrollo del motivo se cita específicamente y parcialmente se transcribe la S. de este Alto Tribunal de 9/10/98, sirviendo la misma de fundamento a la tesis del recurso. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la fecha indicada, por Acuerdo de Sala General de 5/2/99, se fija como doctrina de ésta que " cuando una persona -normalmente un viajero que llega a un Aeropuerto procedente del extranjero- se somete voluntariamente a una exploración radiológica con el fin de comprobar si es portador de cuerpos extraños dentro de su organismo, no está realizando una declaración de culpabilidad ni constituye una actuación encaminada a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos. De ahí que no sea precisa la asistencia de Letrado ni la consiguiente previa detención con instrucción de sus derechos". Es el caso controvertido.

SEGUNDO.- A más de ello, debemos señalar que es doctrina del Tribunal Constitucional (S.T.C. 252/1994, de 19/9), que recuerdan la S.S. de este Alto Tribunal de 30/9/98 y 8/4/00, que "no es posible interpretar unitariamente, como dotado de un mismo contenido, el derecho a la asistencia letrada reconocido en los artículos 17.3 y 24.2 C.E., dada la diversa función que esta garantía cumple en cada uno de ellos, en atención al bien jurídico protegido. Y, desde esta perspectiva, se ha mantenido que <>. En consecuencia, y en atención a la diversidad de los derechos tutelados en cada uno de los referidos preceptos constitucionales, debe valorarse el alcance de la garantía de la asistencia letrada que nuestra Constitución reconoce al detenido".

El artículo 17.3 es desarrollado en materia de asistencia letrada al detenido y al preso por la Ley Orgánica 14/1983, de 12/12, que modifica los artículos 520 y 527 LECrim. El primero de los artículos citados, en su apartado 2.c), determina que todo detenido será informado del derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales "de declaración e intervengan en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto", refiriéndose el apartado 4.2, también del artículo 520 LECrim, "a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél". Pues bien, ciertamente el indicado precepto no exige la asistencia de Letrado en la diligencia controvertida (el apartado sexto acota el contenido de la asistencia del Abogado en los tres apartados que lo integran), cuya naturaleza no equivale a "una declaración de culpabilidad ni constituye una actuación encaminada a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos". Por ello, no es preceptiva la asistencia de Letrado, siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos por la legislación para la práctica de la misma. En el presente caso el hoy recurrente consiente la exploración y, además, cuando ello sucede no se encuentra en situación procesal de detenido, sino todo lo más sujeto a una medida administrativa-policial. Por todo ello no se trata ya de la vulneración del artículo 24.2, que cita en el encabezamiento del motivo, sino tampoco se constata infracción del artículo 17.3 del Texto fundamental aplicable a los detenidos.

TERCERO.- Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por GUILLERMO L.A.A. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera, en fecha 22/3/99, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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