SAP Madrid 759/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2006:17828
Número de Recurso607/2006
Número de Resolución759/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00759/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO Nº 607/06 RP

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

AUTOS DE JUICIO ORAL Nº 423/05

SENTENCIA Nº 759/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON CARLOS OLLERO BUTLER. (Presidente)

DON FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO. (Ponente)

En Madrid, veintisiete de noviembre de dos mil seis.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 423/05 de los del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguidos por delito de maltrato familiar, contra el acusado Augusto y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud a recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del mismo, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal, en fecha 11 de Noviembre de 2005, habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, defendido por el/la letrado/a Maritza Iliana Núñez Osorio, con impugnación formalmente efectuada por el Ministerio Fiscal y la representación de María Inés y Leticia, y siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado de este Tribunal Dña./D. MARIA TERESA CHACON ALONSO, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, se dictó, con fecha 11 de Noviembre de 2005, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente : "Que debo condenar y condeno a Augusto, como responsable en concepto de autor de dos delitos de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de nueve meses y un día de prisión por cada uno de los delitos, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante treinta meses respectivamente por cada uno de los delitos, pago de costas, prohibición de acercarse a María Inés y a Leticia en un radio no inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo, así como a comunicarse con las mismas por cualquier medio por un periodo de treinta meses para cada una de las víctimas.

En el caso de que se interese la suspensión de la condena y pese a que el Juzgado de ejecutorias cumpla con todos los requisitos que marca la Ley, ésta siempre deberá quedar condicionada entre otras muchas condiciones a participar en programas para la rehabilitación del penado como alcohólico y maltratador.

Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad por detención y/o prisión sufrida por esta causa.

.

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto, la representación procesal de Cristobal, alegó lo que estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales y el Tribunal ha llegado a sus conclusiones tras la pertinente deliberación.

  1. HECHOS PROBADOS.

NO SE ACEPTAN los de la resolución impugnada que se sustituyen por los que siguen:

Se declara probado que el día 20/10/2005 Augusto, alcohólico, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, inició una discusión con su esposa María Inés y la hija común de éstos, Leticia, en el curso de la cual dirigiéndose a esta última le dijo: "hija de puta, te voy a matar".

No ha quedado acreditado que el acusado dirigiera la expresión anterior también contra su esposa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Augusto se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de dos delitos de amenazas del artículo 171-4 y 5 del código Penal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A/ Quebrantamiento de normas y garantías procesales.

Expone el recurrente que el Ministerio Fiscal a la vista de las manifestaciones de María Inés (esposa del acusado), ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, planteó que no era competencia de dicho Juzgado el conocimiento de los hechos, al perpetrarse los mismos por el acusado únicamente contra su hija. Señala que el Ministerio Público mientras en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas, en el acto del Juicio oral entendió que eran constitutivos de dos. Incurriendo en imprecisiones al respecto.

B/ Error en la apreciación de la prueba y por ello infracción del artículo 171 del Código Penal al aplicarlo. Incide en la falta de persistencia y uniformidad en las declaraciones de las testigos de cargo, esposa e hija del acusado y en las contradicciones en las que incurrieron.

C/ Infracción del precepto legal artículo 171-4 y 5 del código Penal incidiendo en que no fue objeto de acusación ni se menciona en los hechos probados de la resolución impugnada, el que la amenaza se profiriera con arma u objeto peligroso a que se refiere el párrafo 5 del artículo 171 referido.

Señala finalmente que el alejamiento impuesto carece de cobertura legal.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión entrando a valorar el primer motivo-esgrimido, no se aprecia en las actuaciones que se haya vulnerado norma procedimental alguna, ni que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal haya podido causar indefensión al recurrente, y ello por cuanto aun cuando califica los hechos como un único delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal refiere que las expresiones que relata profirió el acusado iban dirigidas tanto a su esposa como a su hija. Hechos respecto a los que el acusado ha podido desplegar toda su estrategia defensiva sin limitación alguna. Constando respecto a este punto que el Ministerio Público modificó su calificación jurídica al inicio del Juicio oral -manteniendo su narración fáctica- sin que dicha defensa alegara que dicho cambio de calificación jurídica le produjera indefensión alguna, ni solicitara por ello suspensión del juicio.

Tampoco el que el Ministerio Público relatara los hechos como ocurridos entre el día 17 y el 20 de Octubre de 2005 y la sentencia impugnada los fije en esta última fecha puede entenderse afecte a la esencia de los hechos objeto de acusación ni vulnere derecho alguno del recurrente.

Debe de recordarse que en todo caso la competencia para el conocimiento de los hechos, ya se tratara de dos delitos de amenazas (las que se dice proferidas a la esposa y a la hija menor del acusado) ya de uno solo (la que se dice proferida únicamente a esta última) conforme al artículo 87 de LOPJ, su instrucción habría correspondido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer

TERCERO

Entrando a valorar el segundo motivo esgrimido el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo...

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