STS 84/2005, 24 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución84/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 43 de los de Barcelona, sobre diversos extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Carina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez; siendo parte recurrida VIDLO, S.A., no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 205/94, a instancia de VIDLO, S.A., representado por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, contra Dª Carina y MADERAS CARRERAS, S.A., sobre diversos extremos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se declare resuelto el contrato de promesa de venta otorgado en esta ciudad el día 25 de febrero de 1.993 referente a la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona por haberse cumplido la condición suspensiva obrante en la estipulación del mismo, condenando a los demandados a restituir a mi principal de cantidad de 10.000.000 Ptas. que del mismo percibieron condenándolos a su pago de forma solidaria con sus intereses legales a partir de la fecha de la presentación de la presente demanda e imponiéndoles las costas del juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en representación de Dª Carina , oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando se tenga por contestada y opuesto a la demanda formulada por VIDLO, S.A. toda vez que mi principal sólo acepta como obligación de restituir cantidad, la de un millón cien mil pesetas, equivalente a lo que por su concepto de usufructo percibió en el contrato preparatorio en que la actora basa su demanda, sin que medie imposición de costas a mi principal por haber manifestado ya a la actora asumir tan solo tal obligación.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest, en representación de VIDLO, S.A. contra Dª Carina y Maderas Carreras, S.A.; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los expresados demandados al pago solidario al actor de la suma de 10.000.000 ptas., intereses legales y costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carina , contra la Sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia n. 43 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Carina , interpuso recurso de casación con apoyo en ocho motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 25 de febrero de 1993 "VIDLO, S.A." celebró un contrato de promesa de venta con "Maderas Carreras, S.A." y Dª Carina sobre las plantas primera a sexta, ático y sobreático de un edificio del que la mencionada mercantil era nuda propietaria y la Sra. Carina usufructuaria, estableciéndose que lo pactado se subordinaba a la condición suspensiva de que la Caja de Ahorros de Manlleu accediera a la redistribución de los dos créditos de 60 millones de pesetas cada uno que con rango hipotecario habían sido concedidos a "Maderas Carreras" y gravaban el inmueble objeto del contrato, de forma que el máximo a imputar a los pisos que adquiría "VIDLO" no excediese de 95 millones de pesetas.

Al no haberse cumplido la mencionada condición, "VIDLO" formuló demanda contra las otorgantes de la promesa mencionada, interesando se declarase resuelto el contrato y se condenase a las mismas a la devolución de la suma de 10.000.000 de pesetas que les había entregado en el acto del otorgamiento.

En tanto que "Maderas Carreras" se mantuvo en situación procesal de rebeldía, Dª Carina compareció y se opuso a la demanda afirmando que por su condición de usufructuaria solo le correspondía devolver 1.100.000 pts. que era la cantidad que en su momento había percibido, teniendo en cuenta las normas fiscales, sobre valoración del derecho de usufructo y la circunstancia de que contaba 79 años de edad.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la pretensión deducida, condenando a las demandadas al pago solidario a la actora de 10.000.000 pts., intereses legales y costas, siendo confirmada su resolución en grado de apelación por la Audiencia Provincial que impuso a la recurrente, Dª Carina , las costas de la alzada.

Dª Carina ha interpuesto el presente recurso de casación a través de dos motivos, ambos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, citándose como normas valorativas infringidas los artículos 1809, 1181 y 1184 del Código Civil, preceptos que aparte de no tener el carácter que se les atribuye, no guardan la menor relación con los hechos objeto de debate, ni tampoco con la argumentación que desarrolla la recurrente.

Lo mismo ha de decirse de otros artículos del Código Civil que se citan a lo largo del motivo, no pudiendo aceptarse tampoco que trate de introducirse en el mismo un reproche en cuanto a la interpretación que del contrato ha realizado el Tribunal de instancia, que nada tiene que ver con el planteamiento inicial de la impugnación.

Por todo ello, el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

En el segundo y último motivo se alega la infracción del artículo 1123 del Código Civil, por su indebida aplicación, y de los artículos 1120 y 1114 del mismo cuerpo legal, por no haber sido aplicados.

Igualmente se mencionan los artículos 1137 y 1138, que se denuncia han sido violados por su inaplicación, siendo sin duda el reproche más importante que formula la recurrente el de que cuando la solidaridad de los deudores no se ha establecido expresamente, ha de reputarse dividida la deuda en tantas partes, iguales o desiguales, como deudores haya.

Sin embargo ha de tenerse en cuenta una larga lista de resoluciones de esta Sala de las que se desprende que el artículo 1137 del Código Civil ha sufrido una interpretación mitigadora de su drástica y rigurosa normativa, en el sentido de entender que la solidaridad también existe cuando las características del contrato permitan deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose "in solidum", o resulte aquella de la propia naturaleza de lo pactado lo que de modo especial sucede cuando se trata de facilitar la garantía de los acreedores (sentencias de 11 de octubre y 26 de julio de 1989 y de 28 de diciembre de 2000, entre otras).

Esto es lo que realmente sucede en el supuesto a que el recurso se refiere, pues aún cuando en la estipulación cuarta del contrato de 25 de febrero de 1993 manifestaron los vendedores (la recurrente y el representante de "Maderas Carreras") que el precio convenido -120.000.000 de pesetas- "sería distribuido entre nuda propietaria y usufructuaria conforme a los respectivos derechos que enajenarán, cuyo cálculo y conformidad entre ellos manifiestan en este acto", es lo cierto que con anterioridad (estipulación tercera-a) )habían otorgado conjuntamente y sin distinción alguna, eficaz carta de pago de la cantidad de 10.000.000 de pts., objeto de la presente controversia que decían recibir a su satisfacción.

Como en alguna ocasión ha declarado esta Sala, si todos los vendedores dieron recibo por la suma total que les entregó el comprador, han de considerarse deudores solidarios si llega posteriormente el momento de devolver dicha cantidad (sentencia de 19 de noviembre de 1970).

Debe, en consecuencia, desestimarse también el motivo objeto de consideración.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Carina contra la sentencia dictada el uno de julio de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 205/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 43 de los de Barcelona.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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